SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado adscrito a los Distritos de Cochabamba y Oruro, mediante informe escrito de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 2320 a 2324 vta., manifestó que: i) La accionante señaló que su persona como Sumariante dictó la Resolución de Admisión 23/2015 RDA-CBBA, sin fundamento y de manera ilegal y menos con coherencia jurídica, argumentando además que a ese respecto no existía denuncia y solo había una nota remitida por Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional; a este efecto conviene mencionar que el art. 53 del Reglamento de Régimen Disciplinario, refiere lo siguiente: “las denuncias y REMISIÓN DE OFICIO se registraran de manera correlativa en un libro especial, en el que se hará constar la fecha de su presentación; los datos identificados del denunciante O LA AUTORIDAD QUE LA REMITE y de la autoridad denunciada,…”. Aquí se ve que el tratamiento de una apertura de proceso disciplinario vinculado a los arts. 51 y 52 del Reglamento referido, pueden aperturarse inclusive por la remisión de antecedentes de oficio por las autoridades del Ministerio Público, y es lo que precisamente sucedió en el caso de autos cuando Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional, remitió los antecedentes a la instancia que correspondía como es la Dirección de Régimen Disciplinario, por lo que no puede considerarse como vulneratorio al debido proceso el Auto de apertura de proceso disciplinario máxime si a su conocimiento la accionante no presentó incidente o excepción tendiente anular esa Resolución; ii) En relación a la Resolución 02/2015, dictada en relación a la excepción de prescripción presentada en audiencia de sumario y que fuere declarado improbada, la misma se encuentra debidamente fundamentada particularmente basada en el art. 124 de la Ley 260, cuando se hizo un análisis prolijo a los datos del proceso disciplinario y la fecha en que se descubrió la pérdida de $us119.800.-, a cuya consecuencia se inició proceso penal, y es precisamente este fundamento de la existencia del proceso penal que acreditaba que la conducta de Lorena Melean Coronado y las otras Fiscales como Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Jhosy Erly Arauco constituyeron delitos en el ejercicio de su funciones cuando intervinieron en el secuestro del dinero el cual fuere depositado en una caja fuerte de la Fiscalía de Sustancias Controladas, donde misteriosamente desapareció, “…circunstancia que impedía que el tipo disciplinario prescriba en el marco del Art. 124 Num. l. cuando señala: ‘las leves prescribirán a los tres meses de su comisión, las graves a los doce meses y las muy graves a los dieciocho meses de su comisión SALVO LAS QUE CONSTITUYAN DELITO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES’” (sic); iii) En relación a la admisión de la prueba extraordinaria consistente en dos CDs presentados por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, conviene señalar que las partes en el proceso bajo el principio de libertad probatoria, más aun cuando se trata de una autoridad procesada, gozan del principio de libertad probatoria, con los únicos límites de que éstas sean útiles y pertinentes al caso el cual se encuentra explicada en la SC 119/2003-R de 28 de enero, añadiendo a esto el principio de verdad material expresado en el art. 180.I de la CPE, bajo este principio es que se admitió la prueba extraordinaria, amén de que la misma es presentada en interés propio por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia medio que fue puesto al contradictorio en la audiencia de sumario, en la que ninguna de las Fiscales procesadas solicitaron su exclusión, tal es así que la propia accionante usó estos CDs para su defensa, por consiguiente no puede alegar que la admisión de esta prueba fue vulneratorio a su derecho a la defensa en su vertiente del contradictorio; iv) Con relación a la mala, errónea y/o ausencia de la valoración de la prueba que alude la accionante respecto a la Resolución del Sumariante, conviene mencionar que en el nuevo sistema procesal imperante en Bolivia el juzgador es libre para hacer la valoración de la prueba en el marco de la sana crítica basada en la lógica, en la ciencia y la experiencia; como puede advertirse, la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador, por cuanto esta autoridad tendrá la oportunidad de poner al contradictorio la prueba ofrecida y es el juzgador que goza del principio de inmediación, por lo que la accionante no puede pretender convertir la acción de amparo constitucional como una doble instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, pues este aspecto está reservado para la jurisdicción ordinaria y no para la jurisdicción constitucional, máxime si la accionante no demostró un defecto absoluto que vulneró a una garantía constitucional dejándola en indefensión absoluta, siendo ésta la única posibilidad para que el Tribunal de amparo ingrese a una nueva valoración de la prueba; v) Referente a la supuesta vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, la accionante volvió a ingresar en la pretensión de que la jurisdicción constitucional ingrese a una revalorización de la prueba cuestionando inclusive el hecho de que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Material, hubiera estado en igualdad de circunstancia que ella; sin embargo, les impone sanciones diferentes, circunstancia alegada que no es posible admitirla, toda vez que en la Resolución de sumario en el capítulo del quantum de la pena, se tiene debidamente explicado sobre el razonamiento que hace el Sumariante para imponer las sanciones a cada una de las Fiscales procesadas; vi) Es evidente que la verdad material está por encima de la verdad formal e inclusive está por encima de la voluntad de las partes en relación al hecho que trata, es precisamente con esa facultad prevista por el art. 180.I de la CPE, que su persona actuó en la sustanciación del sumario, a ello obedece precisamente la admisión de la prueba extraordinaria consistente de los CDs y las transcripciones, empero en este capítulo la accionante no indicó cuál fue el agravio cometido, por lo que es implícito el reconocimiento de su parte de todo lo obrado; vii) Respecto al principio de tipicidad que aludió la accionante corresponde mencionar, referente a la Resolución de admisión de denuncia, este aspecto simple y llanamente, se basa en el aspecto descriptivo de los antecedentes referidos en el informe de Freddy Torrico, Fiscal Departamental ante el Fiscal General del Estado y la consiguiente nota de remisión de antecedentes de Enrique Montaño Llanos, Coordinador Nacional de la Oficina de Delitos de Corrupción, ante la Dirección Nacional de Régimen Disciplinario, es decir en esta fase de la denuncia el juzgador no ingresa al aspecto valorativo simplemente en razón del art. 51 del Reglamente debe analizarse si la conducta descrita se subsume a los tipos disciplinarios citados sean éstos como faltas graves o muy graves en relación a la autoridad Fiscal denunciada, el aspecto valorativo a cerca de la tipicidad y la participación como sujeto pasivo del hecho por parte del Fiscal debe realizarse en la fundamentación de la Resolución del sumario, y es precisamente que ella está expuesto en la Resolución del sumario acorde a los principios de congruencia y libre valoración de la prueba, máxime si la misma fue confirmada por la Resolución jerárquica; y, viii) En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho al trabajo que señala la accionante, es importante recordar la previsión del art. 114 de la Ley 260, cuando señala: (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) La o el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil y penal”. Como se advierte, lo único que su persona realizó es cumplir el mandato de la ley a mérito de los antecedentes expuestos en la investigación respetando el debido proceso, buscando principalmente el valor justicia; por lo expuesto, al no existir ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales denunciadas solicitó denegar la tutela solicitada.
En base a los agravios antes descritos, el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, confirmando la Resolución 02/2015, que declaró improbada la excepción de prescripción, así como dejó incólume la Resolución Sumaria impugnada, que impuso la sanción de destitución definitiva del cargo que ejercía la accionante y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal; fundando su determinación en lo siguiente: i) En relación al recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante contra la Resolución 02/2015, que resolvió declarar improbada la excepción de prescripción; se alega que respecto a que en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, se admitió antecedentes remitidos y no denuncia por faltas graves y muy graves que prescriben en el máximo de dieciocho meses de su comisión, y que en el caso en revisión la pérdida de dinero data del 9 de septiembre de 2011, y la remisión de antecedentes realizada por Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, es de 16 de junio de 2013, transcurriendo veintidós meses y ocho días y al amparo del art. 124.I de la Ley 260, la causa nación muerta y no podía ser ejercida porque estaba prescrita máxime si para esa fecha no se inició ningún proceso penal. Al respecto se debe puntualizar que conforme se tiene de la previsión contenida en el art. 124 de la Ley 260, ésta se encuentra referida al régimen de la prescripción de las faltas disciplinarias leves, graves y muy graves, su interrupción y la imprescriptibilidad de algunos hechos; especificando en el parágrafo I de este artículo y Ley, refiere que las faltas disciplinarias muy graves prescriben a los dieciocho meses de su comisión, lo que implica que para determinar la prescripción de las faltas contenidas en el art. 121 de la misma Ley, se debe computar desde que se cometió la acción u omisión tipificada como falta disciplinaria; en el caso concreto; no es evidente que transcurrieron más de veintidós meses desde la comisión del hecho, toda vez que recién en el mes de junio de 2013, el Fiscal Departamental de Cochabamba, tuvo conocimiento de hechos irregulares sucedidos con el depósito y guarda de $us119 800.-, secuestrados a Olivia Ele Zeballos Mamani el 9 de septiembre de 2011; ii) Por otra parte, la accionante manifestó que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio y tomando en cuenta la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, por la que se abre el proceso disciplinario fue notificada el 20 de mayo de 2015, a su persona y computando desde el 9 de septiembre 2011 (hecho generador), transcurrieron tres años y ocho meses, habiendo el Sumariante omitido procesar en tiempo oportuno. Al respecto dejar puntualizado que el art. 124.III de la Ley 260, prevé que se interrumpe el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia, no con la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que lo afirmado por la accionante se encuentra fuera del marco normativo vigente, considerando además que una vez conocido el hecho de la desaparición del dinero secuestrado en junio 2013, no pasó, ni un mes hasta julio 2013, cuando el Coordinador de la “FEDPC”, remitió antecedentes denunciando el hecho, implicando ello que para ese momento se tenía interrumpido el plazo de la prescripción, iii) En cuanto al recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS; se señaló que respecto a que la Autoridad Sumariante decidió responsabilizarla de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.19 de la Ley 260, no habiéndose considerado las literales de fs. 175 a 178 y fs. 235 del Anexo 2, por las que se demuestra que ella no coordinó con Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia el ingreso de los dineros a la caja fuerte, sino fue su similar Jhosy Erly Arauco, con su asistente Gilka Irigoyen. Corresponde referir que revisada la documental señalada por la accionante, consta en dichas literales las llamadas a celular efectuadas el 9 de septiembre 2011, por Carola Claudia Mancilla, Fiscal de Materia desde horas 07:27 a Lorena Melean Coronado, Fiscal de Materia, así como las realizadas por esta última a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia hasta horas 20:20 del mismo día, por lo que el Sumariante generó convicción de que ambas Fiscales estaban en conocimiento de los hechos suscitados en el Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman de Cochabamba, así como la actuación que tuvo en oportunidad de insinuar a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, que el dinero secuestrado sea guardado en la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, conforme se hace referencia en el informe presentado por la misma, en consideración a que en dicho lugar se resguardarían mejor los objetos secuestrados, documentales que si fueron considerados por el de primera instancia y con los que generó convicción de que la ahora accionante incurrió en la falta disciplinaria señalada, iv) Por otra parte, respecto a que el Sumariante afirmó que denotó una actitud de aparente protección a Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia y que fuera su amiga íntima y que dicha afirmación no se encuentra documentada; si bien no niega que fue su mejor amiga; sin embargo, sólo operó con su persona y no dudó dicha Fiscal en mentir en relación al desconocimiento que tenía respecto a los dineros extraviados. Corresponde referir que lo señalado por el Sumariante respecto a la existencia o no de una amistad íntima entre las co-procesadas y que ésta no estuviera documentada, no implica agravio alguno, pues dicha afirmación surgió de las declaraciones efectuadas por la propia accionante cuando reconoció la existencia de una amistad estrecha, por lo que no se evidencia que esta afirmación vulnere algún derecho o garantía constitucional; v) Sobre la errónea y sesgada interpretación del Sumariante de lo que se debe entender por verdad material, ya que dispuso en audiencia sumaria la judicialización de la grabación del audio obtenido por una de las co-sindicadas a través de un anónimo, violentando el principio de contradicción e inmediatez, valorándose una prueba ilegal. Al respecto se debe precisarse que la prueba a la que hace referencia la accionante fue de conocimiento de la misma al momento de haberse diferido su admisión y conocimiento para audiencia sumaria, oportunidad en la que el Sumariante puso en conocimiento de todas las co-procesadas la presentación antes de su admisión como prueba de reciente obtención, no habiendo ésta manifestado observación alguna, es decir que admitió que la misma sea incluida como prueba y al ser desarrollada en dicha audiencia tuvo oportunidad de contradecir, tampoco se vulneró el principio de inmediatez, ni contradicción, al contrario consintió que la grabación del audio sea valorado por el de primera instancia, habiendo precluido su derecho a reclamo; vi) Con relación a que debió aplicarse el principio de presunción de inocencia y considerarse que ella no tenía acceso a las llaves de la caja fuerte de la Unidad de Sustancias Controladas, ni a los códigos de seguridad de la misma, por lo que no tiene responsabilidad alguna. Corresponde señalar que durante la sustanciación del sumario disciplinario, no solamente para la accionante, sino para todas las co-procesadas se respetó el principio de presunción de inocencia; por otra parte se consideró todas las circunstancias referidas por ésta, pues en momento alguno se afirmó que de manera independiente ella sería la única responsable de la comisión de la falta descrita en el art. 121.19 de la Ley 260; vii) Finalmente con relación a la copia de Resolución emitida por la autoridad fiscal departamental en la que confirmó el sobreseimiento por el delito de peculado, adjunta al recurso jerárquico, la recurrente no hace referencia alguna si existió omisión en la valoración de la prueba o la autoridad sumariante incurrió en error en dicha valoración, tampoco señaló, ni fundamentó si se trata de prueba de reciente obtención.
Ahora bien; del análisis de los agravios expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante, contra la Resolución Sumaria 51/2015-CBBA-CCS, se advierte que muchos aspectos ahora denunciados en la acción tutelar, como supuestos actos lesivos no fueron reclamados en oportunidad de interponer este recurso; tal es así que la denuncia relativa a la que el Sumariante por Resolución 23/2015 RDA-CBBA, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal falsa y contraria a la normativa administrativa interna haciendo alusión a una denuncia, cuando no se advierte la existencia de la misma, sino comunicados dando a conocer irregularidades; este extremo no fue expresado como agravio en el citado recurso jerárquico, tampoco no fue reclamado en el recurso jerárquico, la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, en el entendido de que el Sumariante en sus fundamentos indicó que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando ésta última en similar situación a su persona el Sumariante le otorgó diferente sanción; de igual forma no se impugnó la denuncia de que el Sumariante al haber admitido prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material, aplicó mal este principio. Asimismo, la accionante no reclamó en su recurso jerárquico la denuncia relativa a que la Autoridad Sumariante, en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad, que le obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, en su caso no se hubiera observado este principio en su elemento de especificidad, y finalmente tampoco impugnó la denuncia de que el Sumariante no consideró en su caso la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, le Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260.
- Lorena Melean Coronado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- CONFIRMAR en todo