SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado adscrito a los Distritos de Cochabamba y Oruro, por Resolución 23/2015 RDA-CBBA de 4 de mayo, admitió denuncia en su contra, sosteniendo que su persona en su calidad de Fiscal de Materia, el 9 de septiembre de 2011, participó en el secuestro de dinero que asciende a la suma de $us119 800.- (ciento diecinueve mil ochocientos dólares estadounidenses) de propiedad de Olivia Ele Zeballos Mamani, junto a otras autoridades del Ministerio Público, hecho que sucedió al realizar control de pasajeros en el Aeropuerto Internacional Jorge Wistermán de Cochabamba, en razón a que presuntamente su persona hubiere sugerido se lleven esos dineros ya recepcionados por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia a la Fiscalía de Sustancias Controladas donde se contaba con una caja fuerte y de donde los mismos desaparecieron con posterioridad; sosteniendo igualmente que su persona asumió la dirección funcional de la investigación de manera conjunta con la Fiscalía Anticorrupción Aduanas y Sustancias Controladas, a cuya consecuencia tenía conocimiento respecto del depósito de ese dinero y de la imputación realizada en contra de Olivia Ele Zeballos Mamani, bajo esta relación fáctica refiere que se admitió la denuncia en su contra por la eventual comisión de las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 120.3 y 4; y, 121.19 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012.
Sustanciado el proceso disciplinario, la citada Autoridad Sumariante, pronunció Resolución 51/2015CBBA-CCS de 30 de octubre, destituyéndola de sus funciones, sosteniendo que su persona concurrió al conocimiento del secuestro de $us119 800.-, hoy extraviados, atendiendo la instrucción de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, quien el 9 de septiembre de 2011, se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, que conjuntamente con Jhosy Erly Arauco, Fiscal de turno, firmaron el acta de entrega del dinero a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia del Programa Integral de Anticorrupción (PIA), que posteriormente en horas de la noche del mismo día concluyeron la imputación en dependencias de la Fiscalía de Sustancias Controladas, donde se trasladaron a sugerencia suya, siendo que Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia fue la encargada de entregar al juzgado la imputación al día siguiente. Que celebrada como fue la audiencia, la Jueza de la causa dispuso la incautación del dinero formalizándose la misma en una segunda audiencia celebrada en el –entonces– Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, el 13 del mismo mes y año, audiencia en la cual la Jueza dispuso que ese dinero sea depositado en las cuentas de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), cuyo número de cuenta fue proporcionado por el Ministerio Público disposición que no se cumplió; que posteriormente, a los hechos descubiertos por la pérdida del dinero realizó actos evasivos respecto a quién autorizó el ingreso del dinero a la caja fuerte; a cuya consecuencia en total y aberrante vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y certeza le hace responsable por la falta muy grave inmersa en el art. 121.19 de la Ley 260, relativa a devolver o apropiarse de manera irregular sobre entendiendo de dineros incautados, más el Sumariante siendo su obligación fundar su determinación, ni siquiera hizo alusión, si su persona devolvió o se apropió de determinado bien.
Por arbitraria e ilegal, impugnó la citada Resolución, con la finalidad que el superior en grado la revise; sin embargo, por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado; respecto a su persona dejó incólume la Resolución impugnada, con otro y novedoso fundamento fáctico, aduciendo de manera indirecta que su persona no comprendió los hechos atribuidos, dado que no se le acusó de haberse apropiado los dineros ella sola, sino que lo hizo en concomitancia con Carola Claudia Mancilla Ballestero, Fiscal de Materia, quien tiene en su poder las llaves y contraseñas para el acceso a las cajas fuertes novedad que puede derivar en procesos penales para los fiscales que a su turno rechazaron causa penal en contra de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia, por éstos mismos hechos; más lo cierto es que los proyectistas del área jurídica de la Fiscalía General del Estado, no tuvieron, ni siquiera el cuidado de leer el recurso jerárquico que resolvieron, puesto que en lo grueso de su fundamentación hicieron alusión a agravios que su persona no reclamó, ni siquiera de modo referencial.
En base a los antecedentes señalados, denunció como primer acto vulneratorio el que la Autoridad Sumariante cometió en la Resolución 23/2015 RDA-CBBA, admitió la denuncia en su contra, de manera ilegal, falsa y contraria a la normativa administrativa interna cuando se rótulo como denuncia un oficio que en su caso no cumplió con los requisitos mínimos previsto en los arts. 50 y 51 del Reglamento, impuso como presupuestos de viabilidad, por cuanto no se advirtió la existencia de una denuncia, lo que se observó fueron comunicados o notas de departamentos de la Fiscalía General del Estado Plurinacional, dando a conocer irregularidades, lo que bajó ningún contexto puede asociarse, ni siquiera en analogía a una denuncia.
Como segundo acto vulneratorio, señaló que para las fechas que maneja la Resolución 02/2015 de 19 de octubre (auto de admisión de proceso disciplinario) las faltas que se le endilgan los arts. 120.3, 4 y 121.19, estaban prescritas, teniendo como hecho generador el 9 de septiembre de 2011, y la supuesta denuncia de 16 de julio de 2013, transcurrieron veintidós meses y ocho días, a cuya consecuencia al amparo del art. 124.1, la causa nació muerta puesto que la inactividad sancionatoria disciplinaria ya no podía ser ejercida estaba prescrita al imperio del art. 124.I, todos los artículos citados en este párrafo corresponden a la Ley 260; aspecto que no fue considerado, por lo que vulneraron el debido proceso en su elemento de legalidad a momento de resolver la solicitud de prescripción.
Como tercer acto vulneratorio, alegó que sin mayor contexto jurídico el Sumariante admitió la introducción en calidad de prueba extraordinaria dos grabaciones presentadas por la co-procesada Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, fundamentando el Sumariante que la mencionada prueba no vulneró derechos citando doctrina y jurisprudencia extranjera, argumentó que los partícipes de una conversación no ven afectados sus derechos al ser grabados por éstos, probablemente y para guardar coherencia con nuestra moral jurídica, lo dicho por el Sumariante sea medianamente acertado, pero si bien no afecta en un primer momento de su producción, pero si lo hace al tiempo de su introducción, porque su persona se preparó para una batería probatoria conocida y en el momento de la introducción de los audios, no solo los mismos eran desconocidos, sino su contenido se ignoraba, al permitir este aspecto se lesionó el derecho a la defensa pues no pudo ejercer el contradictorio sobre estos audios al no conocerlos.
Como cuarto acto vulneratorio, señaló que tanto la Resolución Sumaria 51/2015-CBB-CCS y la Resolución Jerárquica FGR/RJGP/DAJ/RJ 232/2015, no realizaron un análisis y fundamentación en el orden de la sana crítica de todas las pruebas, se limitaron a mencionar algunas, empero no hablaron del valor que les otorga y menos los motivos por los que se llegó a darles el sentido de conclusión, toda vez que automáticamente se concluyó que al haber contribuido a la distorsión de la verdad de los hechos hacen que se adecúe su conducta a la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin mencionar cuál de los verbos rectores si de devolver o apropiarse es en el que hubiere incurrido, menos aún se subsume sus acciones en la falta que se le endilgó generando así una ausencia total de fundamentación, no se comprende por qué el sumariante llegó a la determinación y conclusión que indica; advirtió supuestamente que se contravino la norma, no obstante no señaló por qué y en base a qué prueba y sobre todo cómo subsumió su conducta en las faltas o contravenciones administrativas supuestamente cometidas, no existe ese análisis de explicación y razonamiento lógico jurídico, y lo propio el Fiscal General del Estado incurrió en las mismas equivocaciones abordando temáticas que no expuso y además pone otros fundamentos en sentido de que su sanción se debe por colaborar con Carola Claudia Mancilla Ballesteros en la comisión de la falta del art. 121.19 de la Ley 260, sin advertir que el reglamento de procesos obliga al Sumariante en caso de establecer responsabilidad administrativa a pronunciar una resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo además de la sanción, en este caso no se tiene un análisis de las literales no hay una fundamentación probatoria intelectiva. Finalmente, en este punto denuncia que por regla el Tribunal de alzada o revisión debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación; sin embargo, el Fiscal General del Estado, no se pronunció sobre los agravios que expuso en su memorial de impugnación generando incongruencia omisiva por falta de respuesta.
Como quinto acto, alegó la vulneración del derecho y a la vez principio de igualdad de los hombres ante la ley, señalando que el Sumariante en sus fundamentos indicó que Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia intentó o indujo a su persona, a Marcelo Montaño y Jhosy Erly Arauco, ambos Fiscales a distorsionar la verdad, y su responsabilidad se afinca en esa circunstancia, empero estando ésta última en similar situación le otorga el Sumariante diferente sanción, es decir a similares condiciones resultados distintos, máxime si el Fiscal General del Estado, va más allá, mantiene incólume toda la Resolución y sus fundamentos, más no así las sanciones incluso a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Material la encuentra no responsable, aspecto que hace pensar sólo en dos hipótesis o existe una persecución disciplinaria selectiva y discriminadora o que se vulneró el derecho a la igualdad.
Como sexto acto, alegó que al haber el Sumariante admitido la prueba extraordinaria quebrantó las formas que se aplican a toda actividad probatoria en su obtención, así como en su introducción a proceso, y al haber admitido esa prueba en apego a la verdad material aplicó mal este principio, ya que en este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que el límite de la verdad material es la forma y esta verdad no puede estar por encima de las formalidades que consagran garantías, en este caso el de la defensa vició insubsanablemente el proceso.
Como séptimo acto, alegó que la Autoridad Sumariante en un proceso administrativo debe observar el principio de tipicidad que lo obliga a realizar una correcta tipificación o tipicidad de la conducta, entendida doctrinalmente como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita en la norma como falta administrativa; en este orden de ideas el Sumariante no observó este principio sobre todo en su vertiente de especificidad, para cada conducta hay un tipo preciso, así por ejemplo la falta del art. 120.4 de la Ley 260, es más adecuada a la situación y no inferir sin subsunción un apoderamiento o devolución de bienes; así como tampoco el Sumariante consideró la ley aplicable, pues al momento de los hechos 9 de septiembre de 2011, la Ley 260, no era la vigente, sino la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, la cual no consideraba la falta consignada en el art. 121.19 de la Ley 260.
Finalmente, como octavo acto vulneratorio, la accionante señaló que al haberse desarrollado el proceso disciplinario con inobservancia de derechos y garantías constitucionales, así como de principios y valores que decante o concluya con la destitución de un servidor público en interdependencia se vulneró el derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración.
- Lorena Melean Coronado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- CONFIRMAR en todo