SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

II.5.

II.5.  Previos los traslados correspondientes, en relación a los recursos de apelación y jerárquico interpuestos por las procesadas, así como al recurso jerárquico interpuesto por la Investigadora del Ministerio Público, por Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 232/2015 de 9 de diciembre, emitida por Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado en suplencia legal, se resolvió: a) Confirmar las Resoluciones 01/2015 y Resolución 02/2015 de 19 de octubre, que declararon improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción; y, b) Revocar parcialmente la Resolución Sumaria 51/201551/2015-CBBA-CCS; y resolviendo en el fondo en virtud a los fundamentos expuestos determinó: 1) Con relación a Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, a quien se declaró no responsable de la comisión de la falta muy grave señalada en el     art. 121.19 de la y responsable de la comisión de las faltas previstas en el art. 120.3 y 4, con sanción de suspensión temporal del cargo por dos meses sin goce de haberes; la misma se modifica en cuanto a la sanción imponiéndose multa del 40% descontable de su haber mensual en dos meses: 2) Respecto a Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia quien fue declarada responsable de la comisión de las faltas graves descritas en el art. 120.3 y 4, sancionándose con multa del 40% descontable de su haber mensual y no responsable de la comisión de la falta estipulada en el art. 121.19; en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente se la declara no responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el art. 120.3 y 4, todos los artículos referidos en este párrafo son de la Ley 260, dejando incólume en el resto de la Resolución, respecto a dicha funcionaria; y, 3) En relación a las co-procesadas Aida Luz Lorena Melean Coronado y Carola Claudia Mansilla Ballesteros, dejar incólume la Resolución impugnada (fs. 903 a 941).