SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: 1) En obrados cursa la liquidación de asistencia familiar solicitada, dentro del fenecido proceso de divorcio que le siguió Shirley Lijerón Parada, siendo notificado el ahora accionante al pago, en cumplimiento al art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin que éste hubiera observado o presentado algún descargo de pago parcial o total de la obligación dentro de tercero día, por lo que de conformidad al art. 415.II del referido Código, se aprobó el monto adeudado y se conminó para su cancelación en su domicilio procesal, diligencia que se cumplió en forma debida y ante la falta de pago de la asistencia familiar dispuesta, se procedió a librar mandamiento de apremio en su contra conforme el art. 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinido y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”. En cuanto a la notificación, el art. 442 del referido Código, señala: “(Notificación con Liquidación). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaría del juzgado” (las negrillas son nuestras), procedimiento que se cumplió a la letra; en consecuencia, corresponde denegar la acción planteada, puesto que no se atentó en absoluto contra la libertad o los derechos constitucionales del ahora accionante y si se encuentra detenido o privado de su libertad, es ante el incumplimiento de su parte con el pago de la asistencia familiar fijada en el fenecido proceso de divorcio que le iniciara su ex esposa Shirley Lijerón Parada, proceso en el que Jaime Aguilera Gutiérrez contestó y reconvino por divorcio, por lo que resulta extraño que en forma desordenada señale de alguna falsificación de la partida de matrimonio entre los nombrados ex esposos. Además que, el referido proceso de divorcio fue remitido en apelación al Tribunal Departamental de Justicia y en grado de casación al Tribunal Supremo de Justicia, fallos que en las referidas instancias procesales confirmaron la Sentencia de divorcio más la asistencia familiar fijada en primera instancia de Bs1000 e incrementada en segunda instancia a la suma de Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo