SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de febrero de 2011, Shirley Lijerón Parada planteó demanda de divorcio absoluto adjuntando como prueba de respaldo un certificado de matrimonio que ahora es objetado de falso, en apoyo del dictamen pericial de 20 de julio de 2016, radicado el proceso de divorcio en el Juzgado Público de Familia Cuarto se estableció una asistencia familiar inicial de Bs1000.- (mil bolivianos), que posteriormente fue revocado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso mediante Auto de Vista un nuevo monto de asistencia familiar de Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos) a favor de la ex cónyuge (primera esposa) con cargo al accionante.

El 24 de octubre de 2012, la demandante solicitó liquidación de asistencia familiar, que mereció el decreto de 30 de ese mes y año, correspondiendo a la planilla de 23 del mismo mes y año; conforme decreto de 26 de noviembre del citado año, se emplazó a Jaime Aguilera Gutiérrez para que dentro del tercer día de su legal notificación cancele la suma de Bs36 918.- (treinta y seis mil novecientos dieciocho, actuado que debió ser notificado de manera personal al obligado, siendo el lugar de notificación en la calle Fortín Corrales 152, lugar distinto al domicilio real del accionante que viene a ser calle La Chonta 2471, notificación practicada el 29 de noviembre de 2012, interviniendo un testigo de actuación. Shirley Lijerón Parada hizo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional al pedir de manera directa la emisión de un mandamiento de apremio, mediante memorial de 28 de diciembre de 2012, mereciendo el decreto ilegal de 2 de enero de 2013, pronunciado por la autoridad demandada, “De conformidad con el art. 436 del Código de Familia, líbrese el Mandamiento de Apremio solicitado” (sic), causándose estado de indefensión al accionante. El 20 de octubre de 2014, solicitó nuevamente liquidación de asistencia familiar, y por decreto de 22 de ese mes y año, correspondiendo la planilla de 4 de diciembre del mencionado año por la suma de Bs164 418.- (ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolivianos), cuyo decreto de 5 de diciembre de 2014, emplazaba al hoy accionante para que dentro de tercero día de su legal notificación cancele el monto establecido.

El 31 de marzo de 2016, Shirley Lijerón Parada presentó nueva liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs252 418.- (doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciocho bolivianos), cuyo decreto de 4 de abril del mismo año, instruyó notificar al obligado con la liquidación impetrada por la parte beneficiaria conforme a ley, habiéndose procedido a la notificación mediante cédula de 11 de abril de 2016, de conformidad a las previsiones del art. 307 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de Familias y del Proceso Familiar); sin embargo, se advirtió no cursar en el expediente el memorial de 1 de abril de 2016; con posterioridad, mediante memorial de 20 de abril de 2016, Shirley Lijerón Parada, solicitó aprobación de la liquidación y mereció decreto de 27 de abril de 2016, siendo notificado el 11 de mayo de 2016, de conformidad a lo previsto por el     art. 314 del referido Código. Ahora bien, la autoridad jurisdiccional advertido del error anuló la notificación ordenando se practique una nueva, procediéndose a la notificación el 27 del citado mes y año, dejándose copia de ley en su domicilio procesal, este extremo provocó indefensión toda vez que, la abogada Vicenta Torrico Franco que ejercía la defensa cuyo domicilio procesal se encontraba en calle Celso Castedo 130, conforme declaración jurada de testigo, se ausentó a España conjuntamente su esposo por motivos de salud; extremo que impidió que se tenga conocimiento real y objetivo de la aprobación de la planilla e intimación de pago de 27 de abril de 2016, provocándosele estado de indefensión debido a la falta de comunicación entre la profesional abogada y el accionante.

Ahora bien, emergente de la partida matrimonial registrada en la Oficialía 780, Libro 4, Partida 34 del departamento de Santa Cruz, provincia German Busch, localidad de Santa Ana, donde el accionante Jaime Aguilera Gutiérrez y Shirley Lijerón Parada, aparentemente contrajeron “segundo” matrimonio con fecha de partida 9 de enero de 2017, se instauró posterior proceso de divorcio radicado en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz, como emergencia de ello se expidió en forma sucesiva los mandamientos de apremio referidos ut supra, presuntamente por incumplimiento en cuanto al oportuno suministro de la asistencia familiar en favor de la beneficiaria Shirley Lijerón Parada, quien es mayor de edad y goza de todas las facultades mentales e intelectuales, físicas, etc., que le permiten desarrollar actividades laborales y auto sustentarse por sí misma. Resultando que los “ilegítimos” adeudos impagos por concepto de asistencia familiar y patrimonial reclamados devienen de un procesamiento indebido e ilegal; habiéndose anteriormente ya dirimido la situación personal de los hijos y patrimonial en el primer proceso de divorcio, mediante Sentencia de la gestión 1986; empero, fruto de un legítimo y legal matrimonio, siendo que en la actualidad todos los hijos son mayores de edad y con familia dependiente; sin embargo de ello, ante la ilicitud e ilegalidad de la conducta de la demandante en dicho proceso familiar, el 28 de mayo de 2016 el accionante sentó inicialmente denuncia ante dependencias de la FELCC-SCZ, y formalizó querella en contra de su excónyuge y terceras personas, materializándose como diligencia propositiva un estudio grafológico solicitado conforme querella de 25 de julio de 2016, suscrito por Noel Eder Aguilera Gutiérrez, apoderado legal del accionante, se emitió dictamen pericial grafotécnico 70020716 emitido por un funcionario del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (IITCUP) dependiente de la Policía Nacional boliviana, no teniendo correspondencia grafonómica con las firmas tenidas como indubitadas de Jaime Aguilera Gutiérrez, constituyendo la firma falsa.

Como consecuencia de esta falsedad, el accionante fue sometido a un proceso familiar de divorcio siendo indebida e ilegalmente procesado y que dada la ilicitud de la partida matrimonial que dio origen a los sucesivos mandamientos de apremio corporal, y que la ejecución del último constituye motivo de la actual ilegal detención de Jaime Aguilera Gutiérrez en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, poniéndose en peligro no solamente la vida como bien jurídico protegido, sino también restringida su libertad, no existiendo otro medio o recurso legal al habérselo detenido indebidamente interpuso acción de libertad.