SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
El accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la demanda interpuesta y ampliándola expresó que: a) El 9 de enero de 2008, se enerva un proceso de divorcio donde el accionante es juzgado a través de otro similar; no obstante, que contrajo nupcias con Shirley Lijerón Parada en 1974, habiéndose divorciado en 1986; posteriormente, contrajo nupcias con una tercera persona, Magali Linares Torrico, divorciándose de la misma recién el 8 de marzo de 2008, no pudiendo haber contraído segundas nupcias, teniendo en cuenta su estado civil, fruto de ese indebido procesamiento, Shirley Lijerón Parada mediante memorial de 24 de octubre de 2012, solicitó liquidación de asistencia familiar, elaborándose planilla de liquidación por la suma de Bs164 118 menos Bs7 200.- (siete mil doscientos bolivianos), haciéndose un total adeudado de Bs36 918, por decreto de 26 de noviembre del indicado año se emplazó a Jaime Aguilera Gutiérrez para que dentro de tercer día de su legal notificación cancele dicho monto bajo prevención de apremio, el art. 415 del Código de Familias y del Proceso Familiar establece el procedimiento para la ejecución de la asistencia familiar en caso de incumplimiento; de la revisión de obrados se notificó al ahora accionante el 29 de noviembre de 2012 en Secretaría de su abogado, firmando un testigo que no se individualizó, haciéndose notar que esa notificación era personalísima conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversas Sentencias Constitucionales, aspecto que se omitió y que constituye una omisión indebida causando indefensión; ahora bien, presumiendo que esa notificación es válida, el obligado tenía tres días para poder observar o plantear alguna excepción de pago directo o presentar algún recibo, en el caso de autos no lo realizó, transcurrido ese plazo procesal según el art. 415.II del referido Código, b) Shirley Lijerón Parada pidió directamente mandamiento de apremio, haciendo incurrir en error a la autoridad judicial conforme memorial de 28 de diciembre de 2012, que emitió decreto de 2 de enero de 2013, señalando que de conformidad con el art. 436 del Código de Familias y del Proceso Familiar, se libre el mandamiento de apremio solicitado, basando su proveído en la antigua ley que es el Código de Familia, éste acto indebido vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa para poder observar y materializar su derecho a la defensa material y técnica, aspecto que le causó indefensión, la autoridad demandada emitió el primer mandamiento el 13 de febrero de 2013, lo curioso e incongruente es el monto de la liquidación que es de Bs34 918; sin embargo, la planilla es por el monto de Bs36 918, este mandamiento fue ejecutado en junio del presente año; c) Shirley Lijerón Parada solicitó liquidación el año 2014, elaborándose planilla de liquidación de 4 de diciembre de 2014 por la suma de Bs164 418, cuyo decreto de 5 del referido mes y año, conminó al obligado para que cancele esa liquidación y con esa disposición recién se notificó en forma personal al hoy accionante. Otro acto lesivo que se observó fue, que mediante memorial de 31 de marzo de 2016, la demandante adjuntó liquidación por la suma de Bs252 418.- (doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciocho bolivianos) en su favor, solicitando se notifique al demandado en forma personal, la cual se realizó el 9 de abril de 2016 de conformidad al art. 307 del Código de Familias y del Proceso Familiar, en presencia de testigo “ilegible”; posteriormente, solicitó aprobación de la liquidación, mereciendo decreto de 27 del mismo mes y año, por lo que no habiéndose observado la liquidación de asistencia familiar se aprobó la liquidación en la suma establecida, conminándose al obligado para que pague dentro del plazo de tres días, cuya notificación se pegó en la oficina de su abogada Rose Mary Azurduy, ubicada en la calle Celso Castedo 130, curiosamente la Oficial de Diligencias notificó en mérito al art. 314 del Código de Familias y del Proceso Familiar en presencia de testigo de nombre Jenny Tangara con varias incongruencias; no obstante lo anterior, la autoridad demandada observó y demostró conducta leal anulando la notificación efectuada, ordenando se practique nueva notificación al obligado; d) Por todo lo anteriormente expuesto, se provocó estado de indefensión, vulnerándose el derecho a la libertad del accionante, siendo una detención indebida porque en el primer matrimonio ya fue procesado, se dirimió el tema patrimonial, el tema de la asistencia familiar; sin embargo, por una supuesta partida matrimonial de 9 de enero de 2008, donde no firmó la contrayente Shirley Lijerón Parada, dicho matrimonio supuestamente se celebró en la localidad de Santa Ana, ante esta falsedad el accionante interpuso querella penal por la supuesta comisión del delito de falsedad material aparejada en calidad de prueba, dentro del proceso penal a petición del Ministerio Público, se elaboró un estudio pericial de grafología por el “Capitán Cristian Sánchez Rodríguez”, que en sus conclusiones estableció que la firma en ese documento es falsa, además hizo notar que no existe la firma de la supuesta “esposa”, evidenciándose que todos estos actos lesivos vulneran el debido proceso en relación al derecho a la defensa causándole indefensión habiendo restringido el derecho a la libertad del ahora accionante, máxime si se considera una ponderación de bienes jurídicos tomando en cuenta que los hijos son mayores de edad, todos con familia dependiente; y, e) Consecuentemente, al haberse cumplido los presupuestos de activación, al existir procesamiento indebido, actos ilegales, lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, en resguardo de un bien jurídico tan importante después de la vida, como la libertad, que es una condición natural de todo ser humano y que se encuentra garantizada por los art. 22 y 23 de la CPE, Tratados y Convenios Internacionales, por lo que solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiéndose la libertad inmediata de Jaime Aguilera Gutiérrez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo