SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, constituido como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 47 a 48, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Por los antecedentes del proceso y lo argumentado por el accionante, hubieron observaciones en la notificación al obligado con la liquidación de asistencia familiar solicitada por Shirley Lijerón Parada; sin embargo el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz anuló dicha notificación a efectos de que no exista susceptibilidades entre las partes, ordenando se proceda a notificar nuevamente al obligado, constatándose que la misma se realizó conforme establece el art. 415 del Código de Familias y del Proceso Familiar, incluso el obligado solicitó cesación de la asistencia familiar, pero en ningún momento observó, ni impugnó la ilegalidad o nulidad de esas notificaciones. Posteriormente, ante el incumplimiento de la obligación, con las facultades conferidas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar solicitó se libre el respectivo mandamiento de apremio, y en virtud al mismo, es Jaime Aguilera Gutiérrez se encuentra privado de su libertad, por lo que su no se adecúa a lo preceptuado en el art 125 de la CPE, toda vez que, no fue indebidamente procesado, ni perseguido y conforme a la jurisprudencia vigente no se puede plantear acción de libertad por el solo hecho de que una persona esté privada de su libertad, en el presente caso, fue detenido en cumplimiento a un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente; 2) Antes de interponerse la presente acción de libertad, el accionante debió agotar todas las instancias, conforme lo establecen las SSCCPP 0434/2014 de 25 de febrero y 1135/2014 de 10 de junio, señalan que cuando en la vía ordinaria existen otros medios como mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir la libertad física o personal, el derecho a la locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; además las actuaciones del Juez demandado son refrendadas por la SCP 0956/2014 de 23 de mayo, que le faculta para emitir mandamiento de apremio contra el obligado de asistencia familiar, como ocurrió en el presente caso; y, 3) Por otro lado, el Tribunal de garantías no se refirió sobre el fondo del proceso de divorcio, toda vez que no corresponde, tampoco concierne dilucidar si el certificado de matrimonio es falso o no, toda vez que esta situación deberá ser previamente investigada por el Ministerio Público y la Policía Boliviana, donde debió acudir la parte interesada; por consiguiente, al no haberse agotado las instancias correspondientes ante el Juez demandado, donde debería reclamarse todas las supuestas ilegalidades ante la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo