SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1029/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática de la presente acción de defensa está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y al debido proceso; toda vez que actualmente se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento al mandamiento de apremio expedido por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, argumentando no haberse puesto en su conocimiento y en forma debida las diligencias de notificación practicadas tanto con la planilla de liquidación, así como la consiguiente aprobación y orden de pago, habiéndose emitido mandamiento de apremio en su contra, provocándosele indefensión al no haber tenido conocimiento oportuno de las mismas, siendo perjudicado enormemente al agravarse su situación jurídica, conculcándose el “principio” de debido proceso que deben regir las actuaciones jurisdiccionales.
Con relación al caso reclamado u observado por Jaime Aguilera Gutiérrez, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a la supuesta indebida emisión del mandamiento de apremio corporal, extremo que fue denunciado como parte de esta acción de libertad, en la cual también se pidió la nulidad de la notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar y posterior aprobación y orden de pago, tales extremos debieron ser previamente reclamados ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control y dirección del proceso, ahora demandado, pues si el caso ameritaba la ausencia de la debida notificación, el accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios intraprocesales idóneos a fin de que se dejen sin efecto los mismos, o en su caso, en conocimiento del mandamiento de apremio, podía realizar la oferta de pago o acciones pertinentes con el mismo propósito conforme el procedimiento establecido en los arts. 127 y 415 del Código de Familias y del Proceso Familiar, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este Fallo, dado que una vez aprobada la planilla de liquidación y expedido el mandamiento de apremio en su contra, éste debió acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de resguardar la vulneración de sus derechos y garantías, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional; vale decir, dar oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, reestableciendo los derechos invocados como lesionados por el ahora accionante; por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, necesariamente debió apelar. Puesto que el proceso de asistencia familiar (art. 431 del Código de Familias y del Proceso Familiar) ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Santa Cruz; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos, puesto que el ahora accionante conforme a la jurisprudencia que se tiene glosada precedentemente, debió previamente agotar los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa y en su caso impugnar la resolución cuestionada, a través del recurso de apelación al ser el mecanismo procesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar sin agotar las vías específicas.
Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 que antecede, no pudiendo éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo