SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia, señaló que: 1) Existen varios errores procedimentales en la tramitación del mismo, irregularidades que la parte accionante reconoce en su memorial de acción de amparo constitucional, en resumen con el Auto de relación procesal no han sido notificadas todas las partes, el ingreso de los memoriales a despacho en algunos casos han sido fuera del plazo legal, principalmente no se han recibido las declaraciones testificales por error en el apellido de uno de los testigos y lamentablemente, por esas circunstancias no se ha recibido la segunda declaración testifical, porque ya quedaba la primera que a juicio del Juez del proceso no correspondería recibir una sola declaración, aspecto que necesariamente va contra todo procedimiento, lo mismo sucede con la admisión de las pruebas de reciente conocimiento con la facultad del art. 331 del CPC abrog., vigente para la tramitación de ese proceso, entonces esas irregularidades son las que realmente atentan al debido proceso, a la economía, celeridad procesal y “seguridad jurídica”, protegida por los arts. 115 y 180 de la CPE, principios que la misma parte accionante reclama sean protegidos; en consecuencia, en respaldo de la “seguridad jurídica” que se reclama es que se ha anulado este proceso hasta fs. 211 inclusive, y se ha dispuesto que la Jueza de la causa sustancie el proceso con la notificación de los autos y decretos a todas las partes en litigio; 2) El Auto de Vista impugnado responde a los datos necesarios del expediente, corresponde revisar si se han cumplido con los trámites de forma, los plazos, que no hayan existido negación de justicia para que verificada esa hermenéutica recién se pueda revisar si realmente los aspectos argüidos en el memorial de apelación son evidentes o no y recién poder confirmar o revocar respectivamente, pero reiteró que previamente se debe ver si en el proceso se cumplieron con las formalidades exigidas por ley conforme al art. 16 de la Ley Organización Judicial (LOJ), si se encuentran irregularidades insubsanables como en el caso de autos; entonces, no se puede entrar a ver el fondo del asunto y se dispone como en el Auto de Vista 103/2016 de 5 de mayo; 3) La nulidad previene justamente vulneraciones al debido proceso y a la “seguridad jurídica” que debe primar en todo acto jurisdiccional; por consiguiente, una vez admitida la acción tutelar, bien pudo haber sido rechazada porque no se ha cumplido con la subsanación del tercer punto respecto a los terceros interesados, con el argumento que fue el único que ha impugnado la Resolución de primera instancia, pero no hay que olvidar, son varios codemandados en el proceso de reconocimiento judicial de unión libre y ellos tienen legitimación pasiva para ser terceros interesados, la Resolución tiene que ver con sus derechos y obligaciones; y, 4) De la revisión del expediente y comprobación de unión libre se tiene que citaron a muchas personas por edictos se pidió la nulidad de varias que fueron subsanadas hasta llegar al Auto de relación procesal de 6 de mayo de 2015, únicamente existen tres notificaciones; es decir, que no se llegó a notificar a todos los actores conforme los arts. 353 y 372 de la CPE, se fijó el tiempo probatorio de quince días comunes y perentorios a las partes, este plazo necesariamente tiene un inicio y un final, que se va a computar desde el siguiente a la última notificación a todos los sujetos procesales y concluirá el día décimo quinto, con este plazo probatorio se ha corrido traslado sin haber sido notificadas todas las partes procesales y tampoco se llegó a notificar con este Auto y otros decretos, de ninguna manera significa oficiosamente y menos que las autoridades se constituyan en abogados de los codemandados, peor aún en estado de ausencia en el proceso cuando no se hizo presente uno de los codemandados es donde más se tiene que verificar la vulneración de los derechos de la parte ausente porque debe haber mayor cuidado en la revisión de estos procesos, esto no quiere decir, atentar al principio de formalismo, y que están conscientes de ser superados y precluyen en cada etapa del proceso, en tanto y cuanto no afecten a la legalidad del mismo, a la “seguridad jurídica” debe prevalecer más allá de la seguridad de un particular; en consecuencia, se evidencia que han existido vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa, más aún si hubieron sujetos ausentes que a último momento pudieron apersonarse; en consecuencia, no se procedió de oficio sino obedeciendo a la apelación presentada y que fueron concedidas en efecto diferido.