SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que dentro el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones arguyendo que mediante el Auto Vista 103/2016, anularon obrados hasta el vicio más antiguo (inclusive hasta fs. 211), dispusieron que la Jueza de la causa sustancie el proceso con notificaciones de los autos y decretos a todas las partes en litigio, cuando en el recurso de apelación no fue solicitada la nulidad de obrados, de esta forma incurrieron en dilación del proceso, entorpeciendo la Resolución.

El 17 de agosto de 2015, Herberth Torrez Delgadillo, interpuso recurso de apelación, contra el Auto definitivo 21/2015, por errónea valoración de la prueba, por incongruencia del Auto definitivo; por vulneración a la defensa y al debido proceso, y que existe infinidad de errores y contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto al tiempo en que su padre estaba casado; sin embargo, ningún testigo afirmó ni mucho menos precisó la relación de concubinato de su padre con Sara Irene Torrez Martínez, por existir errores procedimentales, es así que la prueba documental de descargo de reciente obtención no fue aceptada y se negaron a recibir su prueba testifical, entonces no se aplicó el art. 459.II del CPC, hubo errónea valoración de la prueba, que fue sancionada con la nulidad por la incongruencia del Auto definitivo pidiendo que se revoque el mismo y se declare improbada la demanda.

Mediante Auto de Vista 103/2016 de 5 de mayo, emitido por Oscar Azurduy Uzín y Pastor Ismael Molina Quintana, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el recurso de apelación resolvieron anular obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 211), “disponiendo que la Jueza de la causa sustancie el proceso con notificaciones de los autos y decretos a todas las partes de litigio, sin incurrir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad” (sic), conforme el art. 3 inc. 1) del CPC abrog.; considerando que en el acta de audiencia ninguno de los testigos afirmó de esa convivencia, sino solamente dijeron que escucharon por comentarios, las demás declaraciones no son uniformes contradiciéndose entre sí en cuanto a las fechas, vulnerando los arts. 1330 del Código Civil (CC) y 397 y 463.I del CPC abrog.; el Segundo Considerando se abocó a realizar una relación de hechos, así como nombrar las pruebas ofrecidas; en el Tercer Considerando solo indica que a través de la prueba de cargo se estableció la relación de convivencia, sin especificar de qué manera se probó la misma, cual fue la prueba fundamental para ello y en base a que norma la autoridad dio valor a cada una de las pruebas, incurriendo en “error in procedendo” y que habiéndose presentado pruebas de última obtención la misma no fue valorada, produciéndose en error de hecho y de derecho, que por razones que se desconoce fueron cambiados los señalamientos de audiencias existiendo borrones en dichas providencias, presentaron testigos de descargo que fueron rechazados por la letra del apellido, por lo que se solicitó que se aplique el art. 459.II de CPC abrog, siendo que se negó a recibir la testificación porque supuestamente un solo testigo no constituye prueba; asimismo, no se notificaron correctamente a las partes del proceso, causa de ello existe declaración en rebeldía; posteriormente, se omitieron notificaciones, a una de las codemandadas con varios decretos; lo mismo ocurrió con el memorial de ofrecimiento de prueba presentado el 29 de junio de 2015 y fue entregado el 30 de ese mes y año, y que curiosamente ingresó a despacho el 17 de agosto del mismo año, situación que vulnera el debido proceso y causa indefensión a las partes.

Por lo expuesto, si bien están delimitados por nuestra Norma Suprema los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucionalidad, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional se activa cuando se está ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandados, realizaron una correcta fundamentación del Auto de Vista 103/2016 por cuanto se pronunciaron sobre los aspectos o puntos expuestos en el memorial de apelación.

Asimismo, del análisis efectuado al Auto de Vista 103/2016, no se evidenció vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones por parte de los Vocales demandados, al momento de pronunciar la mencionada Resolución, toda vez que, contiene una debida concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva, también un desarrollo detallado de los antecedentes del caso, motivos por los cuales la decisión asumida, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, así como lo señala el art. 251.III Código de las Familias y del Proceso Familiar; considerando que no se puede emitir una Resolución que genere derechos y obligaciones, cuando la misma emerge de un proceso enmarcado en cuestionamientos fundados sobre la existencia de errores procedimentales.

Como bien lo señala la jurisprudencia glosada que en todo proceso judicial al que están sometidas las partes se debe respetar derechos y garantías fundamentales, garantizando así un proceso justo y equitativo, en el que los litigantes sean oídos y escuchados, la Constitución Política de Estado define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez.