SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1036/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2013, interpuso demanda de reconocimiento de unión libre y terminación por muerte, con el que en vida fue Orlando Wilson Torrez Monzón durante período comprendido desde el 1 de agosto de 2006 al 1 de julio de 2010, el mismo que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del departamento de Potosí, mereciendo el Auto 21/21015 de 6 de Julio, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por Herberth Torrez Delgadillo, situación que derivó en un recurso de apelación respecto a no se ha valorado la prueba aportada en forma correcta y que hubo incongruencia en el Auto definitivo, vulneración a una amplia defensa y al debido proceso.

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista 103/2016 de 5 de mayo, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiéndose que la Jueza de la causa sustancie el proceso con las respectivas notificaciones a las partes del litigio, sin incurrir en vicios de nulidad, lo cual significa que el proceso vuelva a tramitarse; con el argumento de que el 5 de marzo de 2015 se declaró rebelde a Claudia Eugenia Torrez Rios, codemandada, que no se notificó con actuados procesales anteriores; asimismo, el 18 de junio de 2015, antes de que se emita el indicado Auto definitivo, es decir, dieciocho días antes de emitirse el fallo se ofreció pruebas documentales, presentadas el 29 de ese mes y año a plataforma y al Juzgado referido el 30 del mismo mes, es decir seis días antes a la emisión del fallo, pero curiosamente dicho memorial no ingresó al despacho en la fecha de su resolución; posteriormente, recién se notificó con el Auto definitivo mediante exhorto a las demás providencias, pero no fue así con actuados importantes como el Auto de relación procesal, decretos de señalamiento de audiencias y producción de pruebas.

En suma, procedieron a anular obrados disponiéndose que la Jueza de la causa sustancie el proceso con notificaciones de autos y decretos a todas a las partes en litigio aduciendo que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad, falta de notificación a una de las codemandadas con varios decretos y autos, y que no consideraron memoriales de ofrecimiento de prueba bajo los alcances del art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) abrog., y que habiendo presentado oportunamente no pasaron a despacho, negación a la producción de pruebas testificales por un simple error de una letra sin dar la oportunidad de rectificar, rechazó la declaración de una testigo así sea la única bajo el argumento de que siendo única testigo no hace prueba, que se vulneró el debido proceso, causando indefensión a las partes situaciones que constituyen irregularidades procesales no susceptibles de convalidación conforme a los arts. 16.I y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Tomando en cuenta que el proceso se inició el 18 de julio de 2013 y concluyó en una primera instancia el 6 de julio de 2015, con la dictación del Auto definitivo 21/2015, es decir, dos años se invirtió tiempo y dinero, todo lo que significa estar en un proceso judicial, porque existe pluralidad de partes, donde inclusive se realizaron citaciones por edicto, fuera del asiento judicial y otros, no es posible que no se cumpla con la economía y celeridad procesal considerando que no hubo concurrencia de una afectación, clara específica de vulneraciones, no puede dar lugar a una anulación o nulidad más aún cuando se citó a Claudia Eugenia Torrez Ríos con el Auto definitivo y quién debía asumir la impugnación a dicha Resolución por las supuestas irregularidades cometidas en su contra y no contra el Tribunal de alzada, en definitiva, la sanción de nulidad debe tener un fin práctico no meramente teórico o de acatamiento, pues no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer las resoluciones.