SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 113, señalaron que: 1) El accionante refiere que el Auto Supremo 1160/2015 se limitó al criterio de la compulsa del contradocumento y no se consideró otras causales que concurrieron para fundar la nulidad del contrato, en base al mismo acusa infracción de la garantía del debido proceso, motivación de las resoluciones y el principio de verdad material. Sin embargo, el plazo para la interposición de una acción de amparo constitucional, está sujeto al régimen de caducidad por el que se entiende que el incumplimiento de la presentación del recurso implicala expiración de la acción tutelar; en el caso acusado el Auto Supremo 1160/2015 fue notificado al accionante el “17 de diciembre de 2015 y éste presenta su acción constitucional en fecha 27 de junio de 2015”, solicitando pueda considerarse la SC 0762/2003-R, la que no es vinculante al caso presente, pues la Sentencia Constitucional mencionada tomó en cuenta que luego de la última nota presentada se generó reclamos posteriores en forma verbal presupuesto que dio lugar a flexibilizar al plazo para la consideración de esta acción, la misma que no podía ser aplicada al caso de autos, en consideración a la existencia de elementos fácticos distintos, por ello no podía alegarse falta de conocimiento, por contar un sistema de seguimiento de causas vía internet, al margen de la notificación efectuada en el proceso, por lo que los Magistrados estiman que no concurre la aplicación de la flexibilización del plazo para la presente acción de defensa; además debe considerarse que la jurisprudencia constitucional establece que la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario, da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a la vía constitucional, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad; lo que significa, que no se puede ingresar al análisis de fondo; y, 2) En cuanto al fondo del problema planteado, señalan que al plantearse un recurso de casación, el accionante debió hacer constar el argumento de que los fallos de instancia acogieron dos posturas para declarar la nulidad del contrato, y el no haberle hecho implica que no ejerció su derecho a la defensa, frente al recurso de casación, no siendo la acción de amparo constitucional subsidiaria para salvar esas omisiones que hubiera incurrido el accionante, por cuanto se evidencian causales que inviabilizan el análisis de fondo de la pretensión constitucional, por lo que solicitan denegar la tutela impetrada, en razón de no ser evidentes las vulneraciones denunciadas, e imponiendo las condenaciones de la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- uno positivo
- el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa’
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo