SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 331/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 118 a 120 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) Revisados los antecedentes el Auto Supremo 1160/2015 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado por Rita Susana Nava Duran como Presidenta y Rómulo Calle Mamani, casó parcialmente el “Auto de Vista Confirmatorio N° S-492/2011 de 03 de diciembre”, con el fundamento de no haber intervenido las co-demandadas Salome Cristina Jiménez Segales, Aída Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales en la suscripción de la Escritura Pública 78/2003, por ello los hermanos Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales reconocieron que la transferencia del bien inmueble motivo de la litis fue simulada y que por la misma no se pagó precio alguno, por lo que los efectos del documento público no tendrían efecto alguno contra las nombradas, al no haber intervenido estas en la suscripción de dicho documento; ii) El Auto Supremo no ingresó a hacer análisis del otro fundamento de la acción de nulidad referido a que la minuta de transferencia fue protocolizada con el reconocimiento de firma del accionante, en cuyo acto judicial, manifestó que dicha venta fue simulada y protocolizado sin orden judicial, lo que vulnera “lo previsto por los incisos 1) del Art. 549 del CC, al existir ausencia en el contrato del objeto y forma prevista por ley como requisito de validez y por la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, reguladas por el inciso 3) del art. 549 de la citada norma, extremos no considerados por el Auto Supremo que se impugna, por cuanto en la respuesta al recurso de casación deducido, no se hace mención a dichas causales de nulidad, por lo que el tribunal de casación no se refirió a los mismos”; iii) Corresponde valorar, en principio, si la acción deducida reúne los requisitos de procedencia, señalados por los arts. 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que dichos extremos no emergen de la demanda presentada, pero sí de manera posterior, evidenciándose que esta acción tutelar se presentó a los trece días de vencido el plazo señalado por el art. 55 del CPCo, ya que el fallo que se impugna data de 16 de diciembre de 2015, notificado al accionante el 17 de diciembre de 2015, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2016, debiendo aplicarse el art. 55 del citado Código, no siendo procedente la permisión de flexibilidad señalada por la SC 0762/2003-R, al no existir una lesión evidente del supuesto derecho lesionado, pues lo que se pretende con la acción de defensa es dejar sin efecto un Auto Supremo con el propósito final de modificar o cancelar un registro público ya constituido con anterioridad; iv) Asimismo, en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, se advierteque “el accionante no hizo uso del recurso de complementación y enmienda regulado por el Art. 276 del Código de procedimiento Civil, que dispone la aplicación del inciso 2) del Art. 196 de la citada norma, que establece el derecho que tiene la parte afectada por un fallo de pedir a la autoridad pertinente, dentro de las veinticuatro horas de su notificación, haga las correcciones de los errores materiales, aclare algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial, y en su caso, suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sin sustanciación previa”, extremo que se halla previsto en el art. 53.3 del CPCo, como causal de improcedencia; y, v) Estas omisiones, hace improcedente y que no pueden ser suplidas a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas son producto de la negligencia y falta de seguimiento del proceso por parte del accionante, quien debió haber respondido adecuadamente al recurso de casación de manera global en cuanto a las causales que determinaron la nulidad en primera y segunda instancia, así como deducir esta acción de defensa de manera oportuna, “extremos no imputables a los accionados” y que no puede ser subsanado por una acción constitucional, cuyos fines y propósitos son la defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.