SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres, Bernardino Jiménez y Felisa Segales de Jiménez (fallecidos ambos hace varios años) adquirieron el bien inmueble situado en la calle Aníbal Aguilar Peñarrieta 957 de la zona Vino Tinto, dándoles a cada uno de sus hijos –seis en total– una porción de acciones y derechos, inscrita así en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el accionante refiere que producto de problemas conyugales, el 15 de octubre de 2001, confiando en la buena fe de sus cinco hermanos y copropietarios (Juan Carlos, Natalio Mario, Aida, Petrona y Salomé Cristina, todos Jiménez Segales), procedió a suscribir con ellos una minuta que contenía un contrato simulado, por el que transfería a título de venta la extensión de 26,66 m2, correspondiente a sus acciones y derechos del precitado bien inmueble, recibiendo el compromiso de sus hermanos que la minuta no debía surtir efecto alguno y menos inscribirse en DD.RR., salvo complicaciones en su relación conyugal y siempre que favoreciera a la defensa de su propiedad, por lo que el citado contrato jamás llegó a protocolizarse voluntariamente y tampoco recibió pago alguno del precio de la venta, por lo que siguió viviendo en esa casa por mucho tiempo después de ese hecho.
Producida la reconciliación con su cónyuge, solicitó a sus hermanas que le devolvieran la minuta simulada; sin embargo, a mucha insistencia de su parte solo le entregaron el original y una copia en papel de seda de la minuta, mientras que su hermana Aida Jiménez Segales conservó la segunda copia en su poder –afirmando falsamente que no había podido encontrar dicho documento–; tiempo después sus tres hermanas (Aida, Salomé y Petrona), sin la participación de sus otros dos hermanos, interpusieron en su contra una medida preparatoria de firmas y rúbricas respecto a la copia de la minuta que habían conservado, medida a la cual se presentó a reconocer su firma, dejando constancia que dicho documento era nulo por ser simulado y que no habría recibido pago alguno; una vez reconocida su firma, sus hermanas procedieron a solicitar el Juez Primero de Partido de Familia (Ángel Chambi) que autorizara la protocolización, pero la referida autoridad no les autorizó tal pretensión, ante lo cual, de manera ilícita, sus hermanas obtuvieron un testimonio de la medida preparatoria y la hicieron protocolizar ilegalmente en la Escritura Pública 106/2003 de 13 de marzo –un año y medio después de haberse firmado la minuta simulada de 15 de octubre de 2001– ante Notario de Fe Pública Martha Collao de Carranza, siendo inscrito posteriormente en DD.RR., en el que se excluyó su nombre.
Sus hermanos (Natalio Mario y Juan Carlos) actuando de buena fe, le otorgaron un contra documento correspondiente, mediante Escritura Pública 78/2003 de 20 de febrero, casi un mes antes de que sus hermanas hicieran protocolizar la precitada minuta, en el que reconocen que jamás compraron la parte de sus acciones y derechos como tampoco lo hicieron sus hermanas.
Con estos antecedentes acudió ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz incoando en proceso civil ordinario la nulidad de Escritura Pública por concurrir simulación en el documento y la mala fe de sus hermanas en protocolizar esa minuta; ante la excusa del Juez Séptimo mencionado, la causa radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, en el que se dictó la Sentencia 314/2010 de 20 de septiembre, declarándose probada la demanda de nulidad de documento y cancelación de partida en DD.RR. e improbada la demanda reconvencional sobre reivindicación, acción negatoria de efectividad y validez de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios deducida por sus hermanas; apelada dicha Sentencia por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito –hoy Tribunal Departamental de Justicia–, dictó el Auto de Vista S-497 de 3 de noviembre de 2011, por el cual confirmaron la Sentencia 314/2010.
Posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto, los Magistrados integrantes de la Sala Civil emitieron el Auto Supremo 1160/2015 de 16 de diciembre, por el cual casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido, determinando que la Escritura Pública 78/2003, que firman sus hermanos solo les afecta a ellos, no así a la validez total de la Escritura Pública 106/2003; criterio que confirma que se valoró prueba en casación, en relación el contradocumento otorgado por dos de los cinco demandados como única prueba de la nulidad, obviando y haciendo caso omiso de las otras causas de nulidad, manteniendo subsistente la venta a favor de sus hermanas.
Esta Resolución emitida por los Magistrados demandados, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes al principio de congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de verdad material, ya que se ignoró los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, pues la Escritura Pública 106/2003 fue protocolizada sin que los dos supuestos compradores hubieran reconocido su firma en la minuta que se utilizó para protocolizar dicha Escritura Pública; además de no tomar en cuenta la ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en el que las demandadas actuaron de manera desleal, conservando una copia de la minuta firmada en papel de seda, que luego sometieron a medida preparatoria de reconocimiento de firmas, logrando con tal acto enriquecerse con parte de su patrimonio de manera ilegítima.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- uno positivo
- el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa’
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo