SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del presente caso, se tiene que el accionante identificó como acto lesivo el Auto Supremo 1160/2015, que casó parcialmente y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda formulada contra Salome Cristina Jiménez Segales, Aida Jiménez Segales y Petrona Jiménez Segales, manteniéndose subsistente la venta efectuada a favor de las mismas, asimismo de declarar subsistente la nulidad dispuesta contra Natalio Mario Jiménez Segales y Juan Carlos Jiménez Segales, plasmado en la Escritura Pública 106/2003, asiento A-2 de la matricula 2.01.0.99.0058658, debiendo el Juez a quo proceder a la cancelación del registro y reposición parcial de la propiedad del actor (Conclusión II.3) que fue emitida producto de la Sentencia 314/2010, que declaró probada la demanda de nulidad de documento de venta, extinción y cancelación de partida en DD.RR. y pago de daños y perjuicios (Conclusión II.1), y habiendo sido apelada fue confirmada por Auto de Vista S-497 (Conclusión II.2).
Ahora bien, la notificación con el Auto Supremo 1160/2015 fue notificada a Julio Jiménez Segales el 17 de diciembre de 2015, a horas 18:20, mediante cedula fijada en el tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en presencia del testigo Mauricio Rivero (Conclusión II.4); estos antecedentes, permiten advertir que el accionante asumió desde esa fecha conocimiento efectivo del Auto Supremo 1160/2015, Resolución supuestamente lesiva de sus derechos, por lo que la problemática expuesta se subsume en lo dispuesto por el art. 55.I del CPCo, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. Advirtiéndose la inobservancia de los alcances que uniforman al principio de inmediatez que rigen a la acción de amparo constitucional; toda vez que la fecha del acto lesivo o vulnerador de derechos es 17 de diciembre de 2015 y la presentación de esta acción tutelar el 27 de junio de 2016, transcurrieron más de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE (6 meses y 10 días), por lo que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez. Así, en la misma línea, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción:“…se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”. Lo que permite concluir, que la activación de esta acción de defensa fue extemporánea, incumpliendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 10
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- uno positivo
- el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa’
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo