SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante considera que la Gerente General de la CAPAG Ltda. –autoridad hoy demandada– vulneró sus derechos al haber sido retirada de manera injustificada, argumentando fundamentalmente estar protegida por el derecho y garantía del fuero sindical, a raíz del cual, derivó lesiones a sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y al non bis in ídem; razón por la cual acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Guayaramerín que a través de la Conminatoria JRTG-EMRC-R 006/2016, instruyó su reincorporación, al no haber sido acatada; habilitó la vía constitucional para su protección y cumplimiento.
En este orden, conforme la jurisprudencia constitucional, cabe incidir en que la lesión al derecho de ejercicio del fuero sindical conforme el art. 51.VI de la Ley Fundamental consagra la garantía del fuero sindical e incluye la prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo sin justa causa, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión, conforme establece el art. 1 del DL 38 y de incurrir en una causal de despido, conforme al art. 16 de la LGT; los empleadores se encuentran obligados a iniciar previamente el proceso respectivo ante el Juez del Trabajo que es quien adoptará la determinación del despido, una vez comprobada la comisión de los delitos o faltas atribuidas que aseveran que habría cometido actos irregulares y no como lo hicieron los demandados volcando las supuestas faltas por ley en el memorándum de agradecimiento de servicios.
Efectuadas tales precisiones; en análisis de los hechos concretos, cabe puntualizar que la Gerente General, en forma previa al agradecimiento de servicios; debió cumplir con las formalidades señaladas ut supra, analizando el fuero sindical del que aun gozaba el accionante, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que conforme al art. 51.VI de la CPE, señalado supra la accionante gozaba de inamovilidad laboral pues fue posesionada por la gestiones 2015–2017 de acabar su gestión como miembro de la CAPAG Ltda.; sin embargo, nada de esto sucedió, infringiendo la normativa citada y consecuentemente el derecho reclamado; puesto que a través del memorándum 19/2016 de agradecimiento de servicios entregada a la ahora accionante se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este Fallo, los demandados Alcides Guardia Iriarte, Presidente del Concejo de Administración y María Isabel Roca, Gerente General, ambos de la CAPAG Ltda., vulneraron los derechos invocados en la demanda de la presente acción de defensa; por cuanto, no consideraron que la accionante goza de fuero sindical al ser Secretaria de Relaciones del Sindicato de Trabajadores (Conclusión III.1), por lo que no podían agradecer sus servicios, puesto que, si como afirman, la ahora accionante incurrió en irregularidades penados por ley en el ejercicio de sus funciones, correspondía previamente seguir un debido proceso administrativo interno a cuya conclusión adoptar la determinación y sanción respectiva, pues de lo contrario el agradecimiento de servicios significa un presupuesto de culpabilidad, la que en su caso debe ser probada en el mencionado proceso y que constituye precisamente el derecho constitucional que tiene todo trabajador de que se le instaure un proceso respetándole sus derechos fundamentales; sin embargo, en autos, los demandados, actuando contrariamente optaron directamente por el agradecimiento de funciones, lo que constituye una sanción anticipada; circunstancia que fue compulsada por la autoridad del trabajo, que emitió la conminatoria de reincorporación al cargo que ocupaba, y que conforme el memorial de acción de amparo constitucional fue notificada al Presidente el 16 de junio de 2016 (fs. 27 vta.), demanda que debió ser cumplida de manera inmediata al ser obligatoria su ejecución; sin embargo, bajo el argumento que no fue de conocimiento de los demandados, sino hasta el día de la audiencia de acción de amparo constitucional, conminatoria que se alude solo de manera nominal, pues no se consideró para la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en todo