SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
1)
José Albaro Eguino Medina y Silvia Raquel Mejía Laura, en representación legal de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante informe cursante de fs. 190 a 192 vta. expresaron lo siguiente: 1) Mediante nota “DDE/UAJ 33/2015” la entonces Directora Departamental de Educación a.i. de Chuquisaca remitió en grado de impugnación el jerárquico presentado por la ahora accionante y es mediante carta “CA/DGAJ/UGJ 0420/2015 de 10 de junio”, que se devolvieron obrados a la autoridad mencionada; 2) La carta “CA/DGAJ/UAJ 0123/2015 de 24 de julio”, fue emitida en mérito al memorial presentado por la accionante, respecto a la solicitud de copias legalizadas del “informe” “DDE/UAJ 33/2015”; 3) De acuerdo a lo establecido por el art. 78 del EFP, las Direcciones Departamentales de Educación son entidades descentralizadas del Ministerio de Educación, responsables de implementar políticas educativas y de administración curricular en el departamento; 4) Su naturaleza descentralizada implica que el nivel central transfirió competencias relativas a la gestión y administración del sistema educativo plurinacional, lo que implica la independencia y autonomía de gestión en los ámbitos administrativo, financiero legal y técnico; 5) La tuición del Ministerio de Educación según el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), comprende la promoción y vigilancia del funcionamiento de los sistemas de planificación e inversión, administración y control interno e incluye la facultad de ejercer el control externo posterior, respetando la autonomía de gestión administrativa, financiera, técnica y legal dispuesta por ley; 6) El art. 9 inc. k) del Reglamento de Organización y Estructura de las DDE’s establece que como atribución se encuentra la administración de los recursos humanos, por lo que, el ingreso, retiro u otras sobre administración de personal son decisiones dependiente de cada Dirección Departamental de Educación a través de su máxima autoridad ejecutiva, en tal sentido no podía pronunciarse sobre el recurso jerárquico remitido; y, 7) La instancia competente para atender recursos jerárquicos contra resoluciones de revocatoria que resuelven decisiones de ingreso, promoción, retiro y aquellos que deriven de procesos internos respecto a servidores públicos de carrera administrativa y aspirantes a ella, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme lo dispone el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia señaló: 1) La ahora accionante ingresó a trabajar de manera directa y por invitación el año 2010; por tanto, este tipo de funcionarios irregulares no tienen derecho a la impugnación, lineamiento dado por la “SCP 613/2013”; 2) El agradecimiento de servicios no es producto del resultado de la comisión de una falta, sea grave o leve; por lo que, no correspondía fundamentar, simplemente queda a la autoridad departamental hacerle conocer el agradecimiento de servicios en virtud del art. 9 del DS 0813; 3) La RA 03/2015 que resuelve el recurso de revocatoria cuenta con la debida fundamentación, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos que se hizo conocer; 4) Sobre la supuesta discriminación por ser mujer y cabeza de familia, no es evidente; y, 5) No se vulneró el derecho de trabajo de la accionante, porque no se está ejerciendo actos hostiles para que la mencionada no pueda trabajar o postularse a cualquier cargo.
José Antonio Pastrana, Responsable Personal de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, no presento informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación (90); empero, el representante legal del actual Director Departamental de Educación de Chuquisaca, señaló en audiencia, que el referido ya no cumplía funciones en la indicada institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- b)
- c)
- e)
- diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento
- necesidad institucional en tanto sea convocado dicho puesto a concurso de méritos o examen de competencia
- las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo,
- solo de manera excepcional por la necesidad de cubrir la acefalia podría designarse a una persona de manera directa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR