SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 030/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 220 a 225 vta., denegó la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) Por memorándum U.A.A.-D.D.E.CH. 020/2014 de 31 de julio, se instruyó que a partir del 4 de agosto de 2014, la accionante desempeñe funciones de técnico de escalafón y RDA, con carácter temporal e interino, lo que fue aceptado y consentido por la indicada; es decir, que estaba al tanto que sus funciones eran de carácter interino y que podría concluir cualquier momento, siendo entonces tal memorándum del cual pudieron provenir los derechos quebrantados; ii) Las autoridades demandadas podían disponer la desvinculación laboral en cualquier momento, tomando en cuenta el memorándum U.A.A.-D.D.E.CH. 020/2014, el cual debió ser impugnado en su oportunidad; iii) No le alcanzó los derechos de funcionario público; por lo que, no se incurrió en las lesiones de los derechos al debido proceso en su elemento de motivación, razonabilidad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y conexamente a la dignidad, seguridad social y salud, dada la previsibilidad de las funciones aceptadas y no cuestionadas en su oportunidad por la accionante; iv) Elizabeth Sandra Medrano Poppe, no acreditó que sea funcionaria de carrera administrativa; por tanto, no le adquirió la protección constitucional prevista en el art. 233 de la CPE, por ser de libre nombramiento; y, v) El art. 78 de la Ley 0701, pregona la descentralización del Ministerio de Educación a las Direcciones Departamentales, a su vez el art. 7 del DS 0813, instituye como máxima autoridad a las Direcciones Departamentales con las atribuciones de emitir resoluciones administrativas; por ende, el cite “CA/DAGJ/UGJ 0420/2015 de 10 de junio”, se ajusta a lo referido, ordenando la devolución de obrados para que se agote la vía administrativa, debiendo la accionante interponer recurso revocatorio ante la misma autoridad que emitió la RA 03/2015, en cumplimiento al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- b)
- c)
- e)
- diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento
- necesidad institucional en tanto sea convocado dicho puesto a concurso de méritos o examen de competencia
- las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo,
- solo de manera excepcional por la necesidad de cubrir la acefalia podría designarse a una persona de manera directa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR