SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 030/2016                    de 29 de julio, cursante de fs. 220 a 225 vta., denegó la acción de                              amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) Por memorándum U.A.A.-D.D.E.CH. 020/2014 de 31 de julio, se instruyó que a partir del 4 de agosto de 2014, la accionante desempeñe funciones de técnico de escalafón y RDA, con carácter temporal e interino, lo que fue aceptado y consentido por la indicada; es decir, que estaba al tanto que sus funciones eran de carácter interino y que podría concluir cualquier momento, siendo entonces tal memorándum del cual pudieron provenir los derechos quebrantados; ii) Las autoridades demandadas podían disponer la desvinculación laboral en cualquier momento, tomando en cuenta el memorándum U.A.A.-D.D.E.CH. 020/2014, el cual debió ser impugnado en su oportunidad; iii) No le alcanzó los derechos de funcionario público; por lo que, no se incurrió en las lesiones de los derechos al debido proceso en su elemento de motivación, razonabilidad, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y conexamente a la dignidad, seguridad social y salud, dada la previsibilidad de las funciones aceptadas y no cuestionadas en su oportunidad por la accionante;                  iv) Elizabeth Sandra Medrano Poppe, no acreditó que sea funcionaria de carrera administrativa; por tanto, no le adquirió la protección constitucional prevista en el art. 233 de la CPE, por ser de libre nombramiento; y, v) El art. 78 de la Ley 0701, pregona la descentralización del Ministerio de Educación a las Direcciones Departamentales, a su vez el art. 7 del DS 0813, instituye como máxima autoridad a las Direcciones Departamentales con las atribuciones de emitir resoluciones administrativas; por ende, el cite “CA/DAGJ/UGJ 0420/2015 de 10 de junio”, se ajusta a lo referido, ordenando la devolución de obrados para que se agote la vía administrativa, debiendo la accionante interponer recurso revocatorio ante la misma autoridad que emitió la RA 03/2015, en cumplimiento al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).