SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de motivación, razonabilidad, a la defensa y a la garantía de la impugnación; toda vez que, por memorándum D.D.E.CH. 025/2015 de 31 de marzo, se le hizo conocer su desvinculación de su fuente laboral, sin justificativo ni fundamentación alguna, determinación que pese a ser impugnada se mantuvo incólume, por lo que, tuvo que presentar recurso jerárquico, mismo que no fue resuelto desconociendo su derecho a la impugnación.

Como se advierte, la problemática planteada en el presente caso refiere al retiro injustificado que supuestamente sufrió la accionante de su fuente laboral; ahora bien a efectos de corroborar si existió algún tipo de lesión a los derechos alegados por la mencionada, es necesario verificar en que condición ingresó a trabajar la misma; en ese sentido de la revisión                          de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que  Elizabeth Sandra Medrano Poppe –ahora accionante-, fue designada                  como mensajera, por Ana María Quinteros Díaz, entonces Directora Departamental de Educación de Chuquisaca a través del memorándum                   de 1 de septiembre de 2010; posteriormente, por memorándum                      U.A.A.-D.D.E.CH. 020/2014 de 31 de julio, se le hizo conocer que a partir del 4 de agosto de 2014, desempeñaría funciones como técnico de escalafón y RDA, con carácter temporal y de manera interina; y, es por memorándum D.D.E.CH. 025/2015, que María del Carmen Vargas Tapia, en ese entonces Directora Departamental de Educación de Chuquisaca y José Antonio Pastrana, Responsable de Personal de la misma Dirección, hicieron conocer a la accionante que quedaba desvinculada de la institución a partir de esa fecha.

Bajo dicho contexto, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional relacionada a los servidores públicos de carrera y a los servidores públicos denominados como provisorios, caso último donde la parte accionante se encontraba; toda vez que, conforme se precisó precedentemente la misma ingresó a trabajar en la institución señalada el 2010, sin especificarse modalidad de ingreso alguna; es decir, que su vínculo laboral surgió por invitación directa de la entonces Directora Departamental de Educación de Chuquisaca y no así como consecuencia de una convocatoria que haya dado lugar a un proceso de selección de personal con todas sus formalidades y donde la misma resultaría ganadora, por ende la condición de Elizabeth Sandra Medrano Poppe desde el inició fue de servidora pública provisoria, aclarando que ello significa que si bien fue designada directamente, no necesariamente tenía que desempeñar funciones como personal de confianza de alguna autoridad electa o designada, pues según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre un servidor público de libre nombramiento que dada las circunstancias también es provisorio y un servidor público provisorio netamente, identificándose con claridad que la diferencia entre uno y otro es el tipo de trabajo que desarrolla, siendo el de libre nombramiento personal técnico de confianza de la autoridad electa o designada, en tanto que el grupo denominado simplemente provisorio, son aquellos servidores públicos que ingresan a trabajar a una institución de manera directa, sin que existiría un proceso de selección de personal previo, con el simple objetivo de no dejar acéfalos cargos operativos propios de una entidad pública, los cuales si bien deben ser realizados cotidianamente por servidores públicos de la carrera administrativa, no implica que de manera excepcional y por la apremiante necesidad de dar funcionalidad a una institución pública, se puede dar la posibilidad de que dichos cargos acéfalos sean ocupados por designación directa, circunstancia en la que se encontraba la accionante, quien ingresó a trabajar a la referida institución como ya se mencionó, sin que se hubiese presentado a una convocatoria pública o interna para el efecto, lo que significa que no tenía la condición de servidora pública de carrera, por ende tampoco contaba con los derechos que a éstos les asiste, como la estabilidad laboral, lo que implica también que su remoción, retiro o desvinculación laboral sea de manera directa, sin la invocación de alguna causal y sin la exigencia de que sea como consecuencia de un proceso administrativo interno previo, en el cual se despliegue los recursos                          de impugnación correspondientes y extrañados por la accionante; consecuentemente, por todo lo mencionado, y al no haberse advertido lesión a los derechos invocados por la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela invocada.