SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2016 de "17 de junio" (fecha errónea siendo lo correcto 7 de julio) cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración de! debido proceso, se tiene que contra la accionante se inició un proceso penal por los delitos de homicidio culposo, incumplimiento de deberes y otros, tratándose de delitos de orden público, la Fiscalía está facultada para realizar las investí u« iones correspondientes de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el CPP, debiendo primar en sus actuaciones los principios que rigen en materia penal, por cuanto el proceso se lleva a cabo en el marco del debido proceso bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero; 2) En audiencia de este Tribunal se manifestó que mediante memorial de 4 de julio de 2016 existiría un apersonamiento voluntario ante la representante del Ministerio Público solicitándole dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y señale audiencia para su declaración informativa, mereciendo respuesta de la fiscal asignada al caso que en la misma fecha decretó, "cúmplase con el art. 223 del Código de Procedimiento Penal previamente, al otrosí por señalado el domicilio procesal" (sic), si bien el memorial fue providenciado, este Tribunal de garantías no puede analizar si es o no correcta tal determinación; toda vez que, se inmiscuiría en competencias que no le corresponden, cuando obliga establecer si existe alguna violación al debido proceso; 3) También se exhibió el memorial presentado el 4 de julio a horas 16:20 ante el Juez de la causa, antes señalado solicitando tener presente su apersonamiento ante la Fiscal de materia y pedir informe, evidenciándose la diferencia de siete minutos entre este memorial y el presentado a la autoridad demandada; además, no solicita al juez contralor el cese del mandamiento de aprehensión; y, 4) El principio de subsidiariedad señala que deben agotarse todos los medios ordinarios, en este caso ante el juez cautelar, sin embargo, se acude directamente a una vía constitucional sin que exista respuesta a ese memorial, por cuanto no puede ingresarse a analizar el fondo de las cuestiones planteadas por existir una vía ordinaria pendiente que debe ser resuelta por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero.
- Fragmento 1
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido/ operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"
- "...en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…,
- El
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción pena!, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- III.3. Análisis del caso concreto
- POR TANTO