SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición dé la presente acción tutelar; así como, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que sobre la accionante pesa una denuncia e investigación penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, incumplimiento de deberes y omisión de socorro; investigación que se hubiera iniciado en de enero de 2016. De acuerdo con lo expresado en las Conclusiones II.2 y II.4, la Fiscal de Materia demandada Jeanette Susana Boyan Téllez, emitió las citaciones correspondientes a objeto de que la denunciada preste su declaración informativa, realizándose la primera el 27 de mayo de igual año, en el Hospital Obrero donde presta sus servicios, sin que pudiera ser habida; en ese entendido, la autoridad demandada emitió una nueva citación y ejecutada el 29 de junio de similar año, mediante cédula dejada en su domicilio real ubicado en la calle Honduras 1250 zona Miraflores de La Paz, de acuerdo con la información obtenida de la ficha del Sistema Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) (fs. 35). La accionante tornando conocimiento de la denuncia en su contra, presentó memorial de apersonamiento el 4 de julio de 2016, ante la Fiscal de Materia a cargo de la investigación solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y a la vez, impetró que se señale audiencia para prestar su declaración informativa; de igual manera, en la misma fecha presentó otro memorial ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero manifestando tener conocimiento de que está siendo investigada, razón por la cual se apersonó ante la Fiscal a cargo de la investigación amparada en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 223 del CPP, pidiendo “CONTROL JURISDICCIONAL SE TENGA PRESENTE MI APERSONAMIENTO Y SE SOLICITE AL FISCAL INFORME SOBRE EL DECRETO DE SEÑALAMIENTO SOLICITADO" (sic).
Estos antecedentes cotejados con los argumentos esgrimidos por la accionante, dan cuenta que la emisión de la orden de aprehensión, deviene de su inconcurrencia a las citaciones legales dispuestas por la fiscal de materia a cargo de la investigación, a objeto de que preste declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta en su contra por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo, incumplimiento de deberes y omisión de socorro; si bien de manera preventiva se apersonó ante el juez cautelar a objeto de que ejerza control jurisdiccional en el caso sub lite, lo hizo de manera previa al pronunciamiento de la autoridad demandada conforme se evidencia del cargo de recepción del memorial de 4 julio de 2016, observándose que fue recepcionado siete minutos después de presentar su memorial de apersonamiento ante la fiscal de materia encargada de la investigación. Ahora bien, entendiendo que pretendía que el juez cautelar solicite un informe sobre los actuados realizados por la autoridad demandada y siendo que existía un mandamiento de aprehensión en su contra, al existir falta de pronunciamiento de la autoridad judicial, sobre este particular; evidentemente, habría agotado las vías ordinarias de reclamo en busca de protección de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional para que se considere lesionado el derecho a la libertad locomoción vinculado con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho alegado como vulnerado que, como manifiesta la accionante resultaría del decreto efectuado por la fiscal de materia demandada, quien ordenó la observancia y cumplimiento del art. 223 del CPP; determinación que encuentra sustento legal en el contenido mismo de la citada norma procesal penal que taxativamente señala: "La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación...", enmarcándose la actuación de la autoridad demandada en las previsiones descritas en el precitado artículo y los arts. 224 y 226 del CPP.
Resulta pertinente considerar, que la medida de aprehensión fue prevista por el legislador con la finalidad procesal de asegurar la averiguación de la verdad y permitir el desarrollo del proceso, aspectos que requieren contar con la presencia del imputado; en ese contexto, ante la existencia de una citación fiscal a objeto de que el citado preste su declaración informativa, puede acontecer que la persona se presente para dar cumplimiento con su deber y obligación; empero, también puede suceder que el o la citada haga caso omiso de la citación y decida no presentarse; en tal caso, como se tiene señalado, la fiscal podrá emitir el correspondiente mandamiento de aprehensión; sin embargo, cuando la persona citada comparezca ante la autoridad fiscal la misma podrá dejar sin efecto esta orden y en su caso, si fuera necesario, la pondrá a disposición de la autoridad jurisdiccional dando así continuidad al proceso de investigación, situación que no se advierte en el caso presente, debido a que la accionante, sólo presentó un memorial de apersonamiento solicitando primero se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, estableciendo una condicionante antes de prestar declaración informativa, quedando claro que la amenaza de restricción a su libertad deviene de una causa justificada, como es la investigación dentro de un proceso penal, sustentada por normas vigentes, acto que no resulta ilegal ni atenta contra la libertad de la accionante, más al contrario está destinada a esclarecer si realmente participó en los hechos denunciados, cumpliéndose de esta manera el procedimiento al cual está sujeto toda investigación; en base a conclusiones a las cuales se arribe, determinará si corresponde o no imputarla formalmente.
Bajo ese marco, queda demostrado que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, alegando vulneración del debido proceso como se tiene expuesto líneas arriba, tampoco puede ser analizada en el fondo cuando la accionante no demostró de forma clara y específica la concurrencia de los presupuestos de activación en cuanto concierne a la acción de libertad preventiva de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional; es decir, haber justificado de modo cierto e inequívoco que el mandamiento de aprehensión se dio al margen de los casos previstos por la ley, sin que exista causa fundada en derecho o incumpliendo requisitos y formalidades lo cual hubiera dado lugar a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física o de locomoción de la accionante; y, que la determinación de dar cumplimiento con el art. 223 del CPP fuera la causa directa de la amenaza de restricción de estos derechos, máxime si la accionante interpreta esta norma según su criterio como se evidencia de la transcripción contenida en su memorial de acción de libertad al señalar que este artículo indica: "La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso podrá presentara ante el fiscal pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar" cuando en realidad la misma taxativamente prevé: "(Presentación espontánea). La persona contra quien se haya iniciado un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el fiscal encargado de la investigación, pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautela!...".
- Fragmento 1
- I.1.1
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido/ operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas"
- "...en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…,
- El
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción pena!, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- .
- III.3. Análisis del caso concreto
- POR TANTO