SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Jeanette Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 7 de julio de 2016, manifestó que:   a) La accionante alega la vulneración del debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, celeridad, derecho a la libertad de locomoción debido a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, se le hubiese tratado de notificar cuando no se encontraba en su trabajo, emitiéndose mandamiento de aprehensión, a cuyo efecto se apersonó ante el Ministerio Público; sin embargo, la accionante no refiere si se encuentra indebidamente procesada, privada de su libertad, está perseguida ilegalmente o si su vida corre peligro, aspectos inherentes a la acción de libertad; b) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que no procederá la acción de amparo cuando exista otro medio para su protección, concordante con la     SC 0008/2010-R que refiere el carácter subsidiario de la acción de libertad; igualmente, la SC 1865/2004 establece los presupuestos que deben cumplirse en esta acción de defensa; por otro lado, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria se pronunciaron la SC 0083/2010 y la SCP 0077/2012 así como la SCP 0017/2014 se emitió sobre el debido proceso; en ese sentido, el art. 223 del CPP dispone que la persona contra quien se inició un proceso, podrá presentarse personalmente acreditando su identidad ante el Fiscal solicitando recibir su declaración, se mantenga la libertad o se aplique una medida cautelar; empero, la presentación espontánea no desvirtúa los peligros procesales que determinan la aplicación de medidas cautelares; para que surta efectos deben concurrir los dos presupuestos señalados, c) Si bien la accionante se apersonó el 4 de julio de 2016, no es menos cierto que no cumplió con los presupuestos descritos al no haberse presentado personalmente y no acreditar idóneamente su identidad, puesto que no adjuntó su cédula de identidad, ni señaló su domicilio real conforme señala el CPP, constituyéndose en un acto dilatorio que pretende dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, afectando ella misma el principio de celeridad y su derecho a ser oída; d) Se procedió a citar a la accionante en el domicilio señalado al momento de realizar el trámite de su cédula de identidad a objeto de que pueda ser oída antes de asumir una determinación conforme a procedimiento; no obstante de ello, se mostró reticente requirióndose la aprehensión según el art. 224 del CPP; e) De acuerdo con el art. 97 del CPP, el denunciado debe prestar su declaración ante el Fiscal previa citación legal a objeto de que tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra y asuma defensa y, sólo en caso de que no se presente en e! término señalado ni justifique un impedimento legítimo, so librará mandamiento de aprehensión, por cuanto la determinación asumida so encuentra sujeta a procedimiento; f) La accionante no refirió el nexo de causalidad entre la conducta de la fiscal de materia, encargada de la investigación y su situación actual, considerando que el mandamiento de aprehensión se encuentra pendiente de ejecución, aspecto sobre el cual debe pronunciarse la autoridad jurisdiccional; y, g) No se cumplieron con los presupuestos de activación de la acción de libertad según la SCP 0004/2016-S2 y lo p revivió por el art. 54.I del CPCo.