SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
El informalismo
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’ (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).
Sobre esta temática, la SCP 0668/2016-S3 de 9 de junio, indicó que: “…la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
La accionante estima que las Autoridades demandas conculcaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad de justicia” y a la “certidumbre jurídica”, indicando que al haberse levantado la sanción impuesta a su abogado, la parte acusadora planteó recurso de reposición, que no correspondía porque estaba dirigida contra una resolución emergente de otro recurso de reposición; ante ello, dos de los Jueces técnicos demandados, mantuvieron dicha sanción, indicando que el mismo ya no podía seguir asumiendo su defensa, ordenándole a que abandone la sala, intentando continuar con la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, la que fue suspendida por carecer de defensa técnica, oportunidad en la que le indicaron que esa solicitud de modificación ya no se solucionaría posteriormente; situación que demuestra que su pedido de modificación de medidas cautelares habría sido rechazada y resuelta sin habérsele escuchado y menos emitido resolución alguna; pretendiendo las Autoridades resolver una solicitud de revocatoria que amenaza su libertad.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, además de los aspectos plasmados en las conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del respectivo juicio oral, se plantearon solicitudes de modificación de medidas sustitutivas por parte de la accionante, y revocatoria de medidas cautelares por la parte acusadora; habiéndose declarado en la audiencia de revocatoria de una de las coacusadas de 9 de junio de 2016, el abandono malicioso de la defensa, imponiendo además, una multa de Bs12 000.-(doce mil bolivianos), sanción que recayó en el abogado Iván Perales Fonseca, quien asistía a dicha coacusada y a la ahora accionante. Ante esa determinación, el representante interpuso recurso de reposición, que inicialmente fue declarada no ha lugar; sin embargo en la audiencia de prosecución de juicio oral de 14 de julio del referido año, se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que justifique su inasistencia, lo que motivó a que la parte acusadora planteara recurso de reposición contra esa decisión, que fue declarada no ha lugar.
Posteriormente, en audiencia de medida cautelar de la accionante, de 21 de julio de 2016, la parte acusadora interpuso recurso de reposición, cuestionando la participación del abogado, lo que motivó a que se revoque la determinación de 14 del mes y año citado, manteniendo la sanción impuesta en su contra, decisión asumida por dos votos y una disidencia de la presidente del Tribunal ordinario; y ante la reposición solicitada por el abogado de la accionante, se declaró no ha lugar a la misma, fijándose nueva audiencia de modificación para el 26 del mencionado mes y año , en la que la accionante se presentó con su nuevo abogado defensor Abelardo Ugarte; empero, dicha audiencia fue suspendida.
Además, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la accionante aclaró que el planteamiento extemporáneo del recurso de reposición por la parte acusadora, vulneró el debido proceso, y que el Tribunal demandado estaba impedido de resolver esa petición de reposición, porque un Auto que resuelve una reposición no tiene recurso ulterior, situación que afectó los derechos del demandante de tutela al quedar sin defensa técnica; además que se le indicó que su solicitud de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, no se resolvería, aspectos que denotan una amenaza del derecho a la libertad, impidiendo que tenga una defensa técnica de su confianza.
Establecidos los antecedentes procesales, y pese a lo confusas que resultan las alegaciones expresadas por la parte accionante, esta jurisdicción constitucional advierte que el acto lesivo que denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la aparente amenaza de su derecho a la libertad, por la sanción que recayó en su abogado, lo que derivó en una supuesta tramitación anómala del recurso de reposición planteado por la parte acusadora para mantener esa sanción, vulnerando con ello el debido proceso, situaciones que habrían provocado que el demandante de tutela se vea afectada en el ejercicio de su defensa técnica. En ese contexto, y en relación al petitorio expresado en el memorial de demanda constitucional, este Tribunal evidencia que la parte accionante cuestiona aspectos netamente procedimentales, los que no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, ni tampoco éstas son consideradas como la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción, pues sobre ella recae la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dispuesta por autoridad competente, respecto de la cual no se ha establecido un razonamiento que motive su análisis.
En ese sentido, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad de la accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, motivo por el que, no corresponden ser evaluados y considerados a través de esta acción de tutelar; sino que el tratamiento de los mismos, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, ameritan que sean conocidos por la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la accionante.
Finalmente, corresponde indicar que en relación a la aparente manifestación hecha por los Jueces demandados, de que no se resolvería su pedido de modificación de medidas sustitutivas, no cursa antecedente alguno que haga presumir esa situación, motivo por el que no se emite fundamento alguno al respecto.
En relación a la “celeridad de justicia” y a la “certidumbre jurídica”, al no haberse expuesto un argumento a posibles vulneraciones, no corresponde realizar un análisis sobre los mismos, ni menos exponer criterio alguno, al igual que no concierne emitir un razonamiento respecto al desarrollo de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, pues eso atañe al procedimiento y al cual se hace aplicable el razonamiento central del presente fallo.