SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Emilio Sosa, mediante informe escrito cursante de fs. 277 a 279 vta., y en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: a) La presente demanda resulta improcedente por subsidiariedad, al no haberse activado previamente un interdicto de recobrar la posesión conforme establecen los arts. 369 a 372 del Código Procesal Civil (CPC) o la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras que establece un proceso sumario; y, b) No se ha demostrado la existencia de riesgo alguno de que la tutela resulte tardía y/o produzca daño irreparable a efectos de que se haga abstracción del principio de subsidiariedad, conforme dispone el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia la presente acción.
Línea jurisprudencial que fue modulada posteriormente a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que estableció lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los FJ III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; entendimiento del cual se desprende la obligación del accionante de acreditar dos situaciones a) la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, b) en las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejercieron dichas medidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la propiedad privada
- i)
- III.3. Las medidas de hecho y requisitos para su procedencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo