SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

En armonía con el precepto indicado supra, el art. 57 constitucional, determina que la propiedad privada sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa; es decir, que en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: i) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; y, ii) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio; de donde se infiere que cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo.

Entendimiento que se refuerza a partir del contenido del art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”, postulado que armoniza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que, en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de éstos, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley; de ahí entonces que, en aplicación del bloque de constitucionalidad y partiendo del bloque de convencionalidad se afirma contundentemente que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, sólo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio.