SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Miriam Guzmán de Molina, Presidenta; Luis Queirolo Olivares, Roberto Rojas Panozo y Ronald Saavedra Vaca, Vocales, todos de la CEP de la UAGRM, demandados, por intermedio de su abogado defensor señalaron: a) Se emitió la Resolución CEP 308/2016, cumpliendo con todas las características del debido proceso, sustentando debidamente lo tramitado en coherencia con lo que planteado, y estableciendo en la parte resolutiva probada la impugnación presentada; b) No presentó renuncia a su condición de miembro del Tribunal facultativo como debió hacerlo por mandato del art. 184 del Estatuto Orgánico, que dispone que “toda las generalidades de personas”, en este caso docentes que ocupen diferentes tipos de cargos, deben renunciar tres meses antes; c) Si bien es cierto que el Reglamento Electoral hace una excepción a esta regla prevista en el art. “86”, es para los delegados del Congreso Universitario, Ilustre Consejo Universitario, Consejo Facultativo, Consejo de Carrera, órganos de cogobierno paritario y no para los Vocales de los órganos especiales; d) No obstante sea designada o electa, el Estatuto es claro en señalar que debe presentar renuncia tres meses antes del día de la elección; e) La parte accionante no establece con precisión el derecho fundamental que se le está vulnerando o que se le está afectando; f) En la Resolución pronunciada no existe ninguna mención al Estatuto del Funcionario Público, que supuestamente es el argumento del impugnante; y, g) No hay una ley especial que regule al Tribunal de Justicia Universitario en el interior de la Universidad, hay un reglamento de justicia universitaria que nace bajo el cobijo del Estatuto Orgánico.
Impugnación que con posterioridad fue declarada probada mediante Resolución CEP 308/2016, inhabilitando a Nahir Sarah Medina Antezana como candidata a la antes mencionada Dirección, por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, en concordancia con el art. 184 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, en base a los siguientes fundamentos: a) La docente impugnada fue designada miembro del Tribunal de Justicia Facultativo de la Facultad Integral del Chaco mediante Resolución 072/2014, renunciando a dicha designación el 3 de junio de 2016; y, b) Respecto a la aplicación del art. 86 del Reglamento Electoral en cuanto a la dispensa de la obligación de renunciar para los delegados de los órganos del cogobierno, el art. 19 del Estatuto Orgánico de la UAGRM establece categóricamente los órganos que tienen carácter de cogobierno, que son: El Congreso Universitario, el Ilustre Consejo Universitario, el Consejo Facultativo y el Consejo de Carrera, por lo que el Tribunal de Justicia Universitaria según Estatuto Orgánico tiene carácter de órgano especial; advirtiéndose con ello que no se cumplió con el requisito establecido en el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, lo que inhabilita la candidatura de Nahir Sarah Medina Antezana.
De lo que se establece que la Resolución CEP 308/2016, si bien determinó declarar probada la impugnación presentada contra la accionante, lo hizo en base a una insuficiente fundamentación, ya que no explicó de manera clara y precisa los motivos por los que consideró que se hubiese incumplido con el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, ya que la sola afirmación de que el Tribunal de Justicia Universitaria, según el Estatuto Orgánico, tiene carácter de órgano especial no llega a ser suficiente ni claro para que se determine inhabilitar a la accionante a su candidatura, sino que debió exponerse mayores fundamentos de hecho y derecho que sustenten de manera congruente tal decisión, lo que no significa que la resolución deba ser ampulosa en su contenido, sino debe responder de manera clara, precisa y fundamentada a los argumentos de la impugnación, de tal manera que las partes tengan conocimiento cabal de los motivos que dieron lugar a la determinación final. Por consiguiente, al no haberse obrado de esa manera, sino más bien desarrollado -en un gran porcentaje de la Resolución- una narración de antecedentes del caso, corresponde conceder la tutela solicitada por falta de fundamentación y motivación en la misma.
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes a la defensa y congruencia, así como a la mención de los arts. 8, 14 y 26 de la CPE, no corresponde efectuar mayor análisis en virtud a que los mismos no fueron explicados de qué manera fueron vulnerados por las autoridades demandadas, omitiendo de esa manera precisar el nexo de causalidad entre los hechos, derechos vulnerados y el petitorio, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a éstos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte