SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala que los Vocales de la CEP vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que ante la impugnación efectuada a su candidatura para la Dirección de la carrera de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural de la Facultad Integral del Chaco para el claustro universitario gestión 2016-2020, emitieron la Resolución CEP 308/2016, inhabilitándola a dicha candidatura en base a una interpretación sesgada y omisión de disposiciones legales sin analizar ni considerar ninguno de los argumentos y fundamentos expuestos por su persona en la contestación al recurso de impugnación y sin efectuar ninguna motivación, fundamentación ni congruencia.
Datos de los que se colige, que Nahir Sarah Medina Antezana, mediante la presente acción tutelar pretende que la jurisdicción constitucional verifique la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada en la Resolución CEP 308/2016 por la CEP de la UAGRM, al señalar que los demandados efectuaron una interpretación sesgada de las normas; empero, de la compulsa de los argumentos expuestos en su demanda, se advierte que la accionante omitió explicar los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no identificó las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por el órgano judicial o administrativo; no precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; así como tampoco el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda en la que se hubiera incurrido por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que hubieran sido lesionados con dicha interpretación, explicando de esa manera la relevancia constitucional, tal como lo exige la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar dicha labor en el caso presente.
Por otro lado, la accionante afirma que la CEP de la UAGRM, a tiempo de emitir la Resolución impugnada, omitió tomar en cuenta y aplicar varias disposiciones legales, que hubieran incidido en la determinación final asumida, pretendiendo de esa manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como una instancia de apelación dentro del referido trámite de impugnación, revisando lo resuelto por la referida Corte y disponiendo la nulidad de la Resolución CEP 308/2016, así como la habilitación de su candidatura a la Dirección de la carrera de Ingeniería Petrolera y Gas Natural de la Facultad Integral del Chaco, cuando dicha labor no puede ser efectuada por la jurisdicción constitucional, sino tan solo verificar si existieron acciones y omisiones que podrían vulnerar derechos fundamentales de la accionante. Consecuentemente, al no constituir este Tribunal en una instancia más dentro del referido trámite, por el que pueda modificarse el fondo de lo resuelto, no corresponde conceder la tutela por este aspecto.
En torno a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada, cabe señalar que de acuerdo a los datos del proceso se tiene que Carlos Miranda Peña, interpuso el 15 de junio de 2016, ante la CEP, impugnación a la candidatura de Nahir Sarah Medina Antezana, a la Dirección de la carrera de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, con el argumento de que al ser autoridad administrativa designada por el Consejo Facultativo, debió presentar de forma obligatoria e inexcusable su renuncia al cargo designado, tres meses antes al día de la elección para poder habilitarse, empero al no haber obrado así vulneró el art. 10 de la Convocatoria 02/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte