SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
II.2.
II.2. Mediante Resolución CEP 308/2016 de 28 de junio, CEP de la UAGRM, declaró probada la impugnación presentada por Carlos Miranda Peña y en consecuencia inhabilitó a Nahir Sarah Medina Antezana candidata a la Dirección de la carrera de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural de la Facultad Integral del Chaco, por falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, en concordancia con el art. 184 del Estatuto Orgánico de esa casa superior de estudios, en base a los siguientes fundamentos: i) La docente impugnada fue designada como miembro del Tribunal Facultativo de la Facultad Integral del Chaco mediante Resolución 072/2014 de 16 de octubre, renunciando a dicha designación el 3 de junio de 2016; y, ii) Respecto a la aplicación del art. 86 del Reglamento Electoral en cuanto a la dispensa de la obligación de renunciar para los delegados de los órganos del cogobierno, el art. 19 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, establece categóricamente los órganos que tienen carácter de cogobierno, que son: El congreso Universitario, el Ilustre Consejo Universitario, el Consejo Facultativo y el Consejo de Carrera, por lo que el Tribunal de Justicia Universitaria según Estatuto Orgánico tiene carácter de órgano especial; por lo que se advierte que no se cumplió con el requisito establecido en el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, lo que inhabilita la candidatura de Nahir Sarah Medina Antezana (fs. 14 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en parte