SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la impugnación presentada por Carlos Miranda Peña, a su candidatura para la Dirección de la carrera de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural de la Facultad Integral del Chaco para el claustro universitario gestión 2016-2020, la CEP emitió la Resolución CEP 308/2016 de 28 de junio, por la que se le inhabilitó a dicha candidatura, en base a una interpretación sesgada y omisión de disposiciones legales, puesto que indicaron que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el art. 10 de la Convocatoria 02/2016 en concordancia con el art. 184 del Estatuto Orgánico de la UAGRM; no analizaron, ni consideraron ninguno de los argumentos y fundamentos expuestos por su persona en la contestación al recurso de impugnación; no consideraron el párrafo segundo del art. 86 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM; no efectuaron mayores fundamentos sobre el art. 19 del Estatuto Orgánico; desconocieron que el Tribunal de Justicia Universitario en el ámbito de su jurisdicción y competencia son regulados por una ley especial y que la función es jurisdiccional más no administrativa; el párrafo primero del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE); y que el Estatuto Orgánico reconoce como órganos especiales, el órgano electoral y el órgano jurisdiccional, y que el Tribunal de Justicia Facultativo al ser un órgano especial no tiene una función administrativa sino jurisdiccional.

La Corte incurrió en un acto ilegal al haber pronunciado la Resolución CEP 308/2016 con la que declaró probada la impugnación presentada en su contra, porque el art. 10 de la Convocatoria 02/2016, solo afecta a quienes ocupen cargos electivos de autoridades académicas y/o administrativas, no a otras como a su persona que ejercía funciones jurisdiccionales; el acto ilegal de la CEP es haber pronunciado la Resolución CEP 308/2016, sin ninguna motivación, fundamentación ni congruencia, puesto que antes de pronunciarse sobre el fondo debió explicar que se debe entender por órgano especial.