SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
1)
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante Carlos Crispin Quispe Lima, Director General de Control y Fiscalización dependiente de dicho Ministerio, mediante informe presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 261 a 265, expresó lo siguiente: 1) La disposición normativa que refiere el accionante que habría sido vulnerada -art. 68 del Decreto Supremo (DS) 24271- está referida a los controles y certificaciones del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, quedando claro que la obligatoriedad de la entrega del formulario está referida a la inspección inicial, intermedia y final para la construcción de plantas distribuidoras de GLP, por lo que la misma no es aplicable al proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH; 2) Conforme dispone el art. 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el procedimiento de inspección y recolección de pruebas se constituye en una diligencia preliminar al inicio del proceso administrativo sancionador, el cual de acuerdo al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, puede iniciarse a denuncia o de oficio, de esta forma y conforme al procedimiento aplicable, el citado proceso fue iniciado con la notificación a la empresa con los respectivos cargos, habiendo esta asumido defensa mediante una exposición amplia de sus argumentos, adjuntando la correspondiente prueba de descargo, elementos probatorios que fueron debidamente valorados tanto por la ANH como por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a momento de emitirse la Resolución jerárquica, lo que evidencia que no existió vulneración alguna al debido proceso; y, 3) En relación a la denuncia de dilación en la sustanciación del caso, se observa que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH contra SOPESE S.R.L. tuvo una duración de veintiún días, por cuanto inició el 19 de noviembre de 2013 y concluyó el 18 de diciembre del referido año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, por lo tanto el cálculo que realiza la parte accionante al señalar que el procedimiento sancionador tuvo una duración de casi dos años es errado, puesto que conforme establece el art. 59.I de la LPA, la interposición de recursos no suspenden la ejecución del acto administrativo definitivo que en este caso sería la citada Resolución Administrativa, misma que fue impugnada mediante recurso de revocatoria que no obtuvo respuesta, operando de esta forma el silencio administrativo negativo, abriendo instancia para la interposición del recurso jerárquico, en el que se analizó el fondo de la problemática y se resolvió en base al control de legalidad del acto recurrido, emitiéndose en definitiva la RM R.J. 119/2015 por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso.
Sergio Jesús Orihuela Ascarrunz, en representación de la ANH, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La empresa SOPESE S.R.L. reclama sobre la notificación de una planilla basándose en lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas , incurriendo en error; respecto a la dilación del proceso, el mismo respetó los plazos establecidos, y ante la materialización del silencio administrativo la empresa hoy accionante interpuso recurso jerárquico el cual fue resuelto mediante RM R.J. 119/2015, siendo inadmisible que pretenda subsanar su negligencia; 2) Sobre la no valoración de la prueba, no se explica las razones que sustentarían la insuficiencia en la labor interpretativa realizada en la emisión de la Resolución impugnada, aclarando que en estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el efecto; y, 3) El petitorio de la presente acción tutelar es confuso, pues si bien se pide dejar sin efecto los alcances de la Resolución jerárquica, no se aclara si lo que se pretende es que todo el proceso se anule o se emita nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- III.3
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR