SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’” (las negrillas nos pertenecen).

Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende que uno de los caracteres esenciales del procedimiento está referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de la administración pública y de los mismos particulares -principio imperativo-. Así, tomando en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, deben garantizar los derechos del administrado, la eficacia de la administración y el interés público, debiendo además tenerse en cuenta que el procedimiento es -conforme ha sido desarrollado ampliamente en la doctrina-, una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí regidos por el principio de unidad de efecto jurídico, lo que implica que tanto los actos de la administración como de los administrados se integran en trascendencia y peso específico para la configuración de la resolución final, sin que ello signifique que pierda su propia individualidad, toda vez que la validez y eficacia de cada uno de estos actos debe ser valorada singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación concreta de los sujetos.