SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
En cuanto a la errónea valoración de la prueba denunciada, de acuerdo a lo señalado en la Resolución jerárquica impugnada, se observa que la misma fue identificada, analizada y a su vez valorada, refiriendo que existió contradicción en cuanto a las declaraciones testificales, lo que muestra que estas han sido consideradas y compulsadas por el ente regulador. Por otro lado, no se tiene por parte de los accionantes la identificación de los presupuestos constitucionales para que este Tribunal ingrese a revisar la labor desplegada por la autoridad demandada, tales como el haber precisado en qué medida o cómo la autoridad demandada, se apartó de los principios de razonabilidad y equidad a tiempo de efectuar la valoración probatoria, debiendo tenerse en cuenta que la justicia constitucional no se constituye en instancia procesal o de revisión de la legalidad de los actos de la jurisdicción ordinaria o de las instancias administrativas. Tal cual lo refirió la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, al establecer que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
Sobre el argumento referido a la vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se observa que el proceso administrativo sancionatorio seguido por la ANH contra la empresa SOPESE S.R.L. tuvo una duración de veintiún días, iniciándose la misma el 19 de noviembre de 2013 y concluyendo el 18 de diciembre de ese año con la notificación de la RA ANH 3753/2013, contexto en el que no se evidencia la dilación del proceso, al contrario, resulta ser evidente lo expresado por la autoridad demandada, al señalar que la presunta dilación sería atribuible a la empresa hoy accionante, quien dedujo su recurso jerárquico, amparado en los efectos del silencio administrativo, recién el 17 de diciembre de 2014, antecedentes que permiten establecer, no ser evidente la vulneración de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de legalidad y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- III.3
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR