SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1060/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

a)

La parte accionante a través de su abogado, ratificó en el tenor de su demanda de amparo constitucional y ampliándolo, refirió que: a) El art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, establece que una vez concluida la inspección, una copia de los formularios emergentes de dicho actuado, debidamente aprobados por la Superintendencia y suscritos por la empresa y los inspectores, debe entregársele señalando que la negativa de esta última a suscribirlos, importará la suspensión inmediata de sus actividades; asimismo, se tiene que el presente proceso se inicia mediante un Auto del cual solo se adjunta el informe técnico que es un documento interno de la ANH y no el requerido por el art. 68 del citado Reglamento, pese a este hecho se resolvió sancionar a la empresa, razón por la cual se interpuso recurso de revocatoria sin que fuera respondido dentro de plazo, consecuentemente presentaron recurso jerárquico, acogiéndose al silencio administrativo negativo, que fue resuelto mediante la mencionada RM R.J. 119/2015; y, b) Con la emisión de la Resolución jerárquica se concreta la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que esta no cumple con lo dispuesto por la normativa, habiendo el Ministerio de Hidrocarburos y Energía como autoridad jerárquica, lesionado sus derechos, por lo que solicita rectificar dicha transgresión, dejando sin efecto la señalada Resolución Ministerial.

Freddy Alberto Vicente Cabezas Vélez Ocampo y Sergio Jesús Orihuela Ascarrunz, en representación legal de la ANH, por memorial presentado el 13 de junio de 2016, cursante de fs. 155 a 159, señalaron lo siguiente: a) Ante la notificación con el Auto de cargo a la empresa SOPESE S.R.L., esta se apersonó y ejercitó su derecho a la defensa de manera plena, en ese sentido la notificación que acusa con una planilla de inspección resulta estéril, toda vez que la referida empresa, al tener conocimiento del Auto, ya sabía de la existencia del inicio de un proceso administrativo sancionatorio, además de sustentar su defensa de forma errónea, aplicando el art. 68 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en garrafas, por lo cual se corrobora que no se vulneró el debido proceso; b) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la parte accionante manifiesta malintencionadamente que el proceso se habría resuelto en un lapso de más de dos años, siendo que interpuso el recurso de revocatoria y el jerárquico por silencio administrativo negativo recién luego de nueve meses, lo que demuestra un actuar malicioso; y, c) Sobre la presunta falta de valoración de la prueba, la parte accionante tuvo oportunidad de aportar elementos probatorios para que sean valorados por la autoridad correspondiente, por lo tanto no se puede pretender que la justicia constitucional analice nuevamente la prueba, más aún si no se explica o identifica las reglas y subreglas de interpretación probatoria que en este caso hubieren sido omitidas.