SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 1217 a 1219, manifestaron que: 1) Se tramitó el recurso de casación sobre el contenido de las supuestas infracciones acusadas en el mencionado recurso, en el cual no se alegó la existencia de otros copropietarios que no hubieran sido integrados al proceso, más aún si en materia de herederos es necesaria la aceptación de la herencia a efectos de la legitimación en el proceso para que frente a pretensiones planteadas por terceros, sean los legitimados quienes afronten consecuencias o en su caso se beneficien del patrimonio del fallecido; por lo que la supuesta indefensión no puede ser resuelta mediante una acción tutelar, sino a través de un incidente; 2) Respecto a que debió efectuarse la designación de defensor de un “…tutor ad litem…” (sic) a una entidad representante del menor, en el AS 1060/2015-L, se refirió que no podía considerarse dicho aspecto, dado que en esa oportunidad se desconocía la existencia de herederos menores de edad; razón por la cual “‘nadie está obligado frente a lo desconocido’’” (sic), en ese entendido Segundina Taboada Vda. de Sanabria -madre de la accionante-, a momento de presentar su recurso de apelación refirió haberse atribuido la tutoría de la menor de edad -ahora accionante-; consiguientemente, ya asumió representación por la menor, resultando por ello innecesaria la acción de defensa interpuesta, puesto que la misma no ejerció los derechos de la hoy accionante, no pudiendo ser subsanada la negligencia de la nombrada a través de la presente acción de amparo constitucional; 3) Se debe diferenciar los conceptos de aceptación y adquisición de la herencia, ya que solo se considera como heredero a la persona que acepta la herencia, y a partir de esto es que la misma puede ser considerada como titular de derechos y obligaciones dejadas por su causante y ostentar esa calidad; 4) Lo descrito en la presente acción tutelar no pudo ser advertido por los Jueces de instancia, en razón a que no existía constancia de la aceptación de la herencia, por lo que el proceso se desarrolló solamente con la citación de “‘los herederos de Julio Taboada Nava”’ (sic), quienes fueron representados a través de la designación de una Defensor de Oficio; y, 5) Respecto a que debió nombrarse a un defensor de oficio de una entidad pública de la minoridad, ello no incide en nada sobre lo resuelto, dado que la presente acción de defensa debe tener relevancia constitucional para que en un caso extremo, al fundar la nulidad en forma posterior, cambiaría sustancialmente lo decidido en el fondo del proceso judicial, dicha exigencia resulta necesaria para verificar si la nulidad del proceso se enmarcaría dentro de la trascendencia procesal; lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que, no se encuentra justificada la relevancia constitucional ni existe medio de prueba o argumento que justifique la designación de un representante de la defensa de la minoridad, con cuya presencia hubiera cambiado el fondo de lo decidido en el proceso ordinario.

Marcelina Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 1222 a 1223 vta., refirió que: 1) Revisados los antecedentes, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento referido anteriormente, en principio “…no se encontró ningún auto definitivo                            N° 16/2011 de 26 de febrero…” (sic), respecto al cual se pueda pronunciar específicamente; 2) La supuesta vulneración de los derechos mencionados por la accionante es genérico; puesto que, no se especificó en qué actuados procesales se hubiera incumplido el art. 60 de la CPE; 3) La demandante no demostró la minoridad de algún demandado, habiéndose nombrado como demandados a los herederos de Julio Sanabria Nava, únicamente, sin identificar la identidad de los mismos, razón por la cual no podía ordenarse la intervención de la entidad de menores, procediéndose a demandarlos mediante edictos conforme al art. 124 del CPC, vigente en ese entonces, encontrándose la hoy accionante, dentro de ese grupo de herederos; 4) Se designó como Defensora de Oficio a Emma Quispe Romero, mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, quien asumió defensa y a la que se le notificó con todos los actuados procesales; 5) Entre la hoy accionante y el actual tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada, existe una relación de hermanos y en base al principio de buena fe y honestidad, este último debió poner en conocimiento de la primera nombrada la existencia de esa demanda ordinaria y en su caso señalar la identidad de los herederos de su padre a la autoridad judicial; y, 6) Respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, dicha acusación es genérica al no señalar en qué actuado procesal se hubiere lesionado ese derecho; sin embargo, en el desarrollo de la demanda se cuidaron los derechos de ambas partes, y los herederos del quien en vida fue Julio Sanabria Nava, fueron representados por la Defensora de Oficio antes señalada.

Delma Miranda Arancibia de Molina, ex Vocal de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca -hoy Tribunal Departamental de Justicia- no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a            fs. 1207 vta.