SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme al problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, corresponde recordar que si bien no es labor propia de la jurisdicción constitucional la revisión de la actividad de otras jurisdicciones relacionada con la motivación, la congruencia, la correcta valoración de la prueba y la adecuada interpretación de las normas; sin embargo, los operadores de dichas jurisdicciones deben enmarcar su labor dentro de los marcos establecidos en la Norma Suprema, y ante dicha omisión la justicia constitucional en procura de la protección de derechos y garantías constitucionales, así como del bloque de constitucionalidad, podrá ingresar a verificar si la jurisdicción ordinaria lesionó el derecho al debido proceso ante una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, una valoración probatoria alejada de los estándares de razonabilidad y equidad, y, ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia en sus decisiones.
En consideración a que la accionante en su memorial presentado el 10 de junio de 2016, solicitó se deje sin efecto el AS 1060/2015-L de 17 de noviembre, emitido por los Magistrados ahora demandados, impetrando que los mismos anulen las actuaciones hasta “…fs. 149 vuelta inclusive…” (sic); el análisis de lo denunciado se circunscribirá al referido Auto Supremo, tomando en cuenta que al ser la última instancia de impugnación, eventualmente podría reponer los mismos ante la constatación de la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR