SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
II.4.
II.4. Por Auto de Vista SCII-289/2011 de 31 de agosto, Rodrigo Erick Miranda Flores y Delma Miranda Arancibia de Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, -ahora codemandados- confirmaron totalmente la Sentencia 16/2010, indicando en relación al recurso de apelación presentada por la tercera interesada Segundina Taboada Vda. de Sanabria lo siguiente: 1) La recurrente fue legalmente citada mediante edictos y ante su inconcurrencia se le designó una Defensora de Oficio mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, cumpliendo con lo exigido en el art. 124.IV del CPC, razón por la cual se acredita su legal notificación con la demanda, haciéndose efectiva la misma tanto en su condición de cónyuge como de heredera del fallecido Julio Sanabria Nava; 2) Respecto a la falta de notificación a la hija menor del finado “…la demandante desconocía la existencia de hijos menores, en todo caso, la citación con la demanda a través de edictos surte plenos efectos legales por cuanto fue realizada de acuerdo al procedimiento de la materia, sin que se pueda alegar que la petición contenida en el Otrosí 3° del memorial de Fs. 108 del expediente constituya el reconocimiento de la demandante de la existencia de menores de edad…” (sic); y, 3) Las citaciones practicadas mediante edictos a la apelante se enmarca a lo establecido en los arts. 124, 125 y 132 del CPC, quien asumió representación sin mandato de su hija conforme el art. 59 del referido Código, “…lo que no implica que los trámites de la causa deban retrotraerse hasta la citación con la demanda, pues al no haberse apersonado dentro de los 30 días que prevé la Ley, el A Quo les designó defensor de oficio (…) y ante su apersonamiento, deben asumir defensa en el estado de trámite en el que se encuentre la causa” (sic [fs. 1101 a 1105]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR