SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento supra referido a) Se deje sin efecto el AS 1060/2015-L de 17 de noviembre pronunciado por los Magistrados ahora demandados, el Auto de Vista SCII-289/2011 de 31 de agosto, dictado por la ex y actual Vocal ahora codemandados, el “Auto Definitivo” 16/2011 de 26 de febrero emitido por la ex Juez codemandada, el Auto de 9 de septiembre de 2008, que nombró como Defensora de Oficio a Emma Quispe Romero; y, el Auto de relación procesal de 27 de julio de 2009, emitido por José Antonio Revilla Martínez -hoy codemandado- que ratificó a la defensora de oficio; y, b) Se anule obrados hasta “…fs. 149 vuelta inclusive…” (sic) y toda actuación posterior para que le citen conforme a procedimiento.
Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 1220 a 1221, señaló que: a) El presente caso tiene sus antecedentes en el proceso sumario de anulabilidad de documento seguido por Justina Barrón Chintari contra el tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada; b) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, a solicitud de la parte demandante y por corresponder al estado de la causa, se designó a una Defensora de Oficio para la parte demandada, conforme al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Luego de la recusación presentada en su contra por la parte demandada, a través del Auto de 1 de octubre del referido año, se allanó al mismo, disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, a cargo del entonces Juez codemandado -ahora Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento-José Antonio Revilla Martínez; momento a partir del cual no tuvo más conocimiento sobre dicho proceso; y, d) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra no tiene razón de ser y menos sustento legal, puesto que la fecha en la que se emitió el Auto de designación de Defensor de Oficio, hoy impugnado data del 9 de septiembre de ese año, habiendo transcurrido siete años y nueve meses, lo que hace manifiestamente inviable la presente acción de defensa.
Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante a fs. 1239 y vta., la accionante solicitó explicación de la Resolución 02/2016, alegando que: a) Se le otorgó el plazo de tres días para subsanar las observaciones; empero, no se le observó la falta de legitimación en el decreto de 31 de mayo del mismo año; b) En el memorial de 9 de junio de ese año, modificó su petitorio, el cual no fue tomado en cuenta, refiriéndose a su petición descrita en los anteriores memoriales presentados, impetrando que se le explique por qué no se resolvió la acción de amparo constitucional conforme a su solicitud referida en el memorial antes mencionado, señalando en consecuencia que no se motivó ni fundamentó la resolución del Juez de garantías de acuerdo a los antecedentes y petitorio, existiendo falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) Se explique el entendimiento y razonamiento de manera precisa para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de legitimación procesal pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR