SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento supra referido a) Se deje sin efecto el                    AS 1060/2015-L de 17 de noviembre pronunciado por los Magistrados ahora demandados, el Auto de Vista SCII-289/2011 de 31 de agosto, dictado por la ex y actual Vocal ahora codemandados, el “Auto Definitivo” 16/2011 de 26 de febrero emitido por la ex Juez codemandada, el Auto de 9 de septiembre de 2008, que nombró como Defensora de Oficio a  Emma Quispe Romero; y, el Auto de relación procesal de 27 de julio de 2009, emitido por José Antonio Revilla Martínez -hoy codemandado- que ratificó a la defensora de oficio; y, b) Se anule obrados hasta “…fs. 149 vuelta inclusive…” (sic) y toda actuación posterior para que le citen conforme a procedimiento.

Javier Salinas Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 1220 a 1221, señaló que: a) El presente caso tiene sus antecedentes en el proceso sumario de anulabilidad de documento seguido por Justina Barrón Chintari contra el tercero interesado Raúl Eulogio Sanabria Taboada; b) Mediante Auto de 9 de septiembre de 2008, a solicitud de la parte demandante y por corresponder al estado de la causa, se designó a una Defensora de Oficio para la parte demandada, conforme al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Luego de la recusación presentada en su contra por la parte demandada, a través del Auto de 1 de octubre del referido año, se allanó al mismo, disponiendo la remisión del proceso al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, a cargo del entonces Juez codemandado -ahora Vocal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento-José Antonio Revilla Martínez; momento a partir del cual no tuvo más conocimiento sobre dicho proceso; y, d) La acción de amparo constitucional interpuesta en su contra no tiene razón de ser y menos sustento legal, puesto que la fecha en la que se emitió el Auto de designación de Defensor de Oficio, hoy impugnado data del 9 de septiembre de ese año, habiendo transcurrido siete años y nueve meses, lo que hace manifiestamente inviable la presente acción de defensa. 

Por memorial presentado el 22 de junio de 2016, cursante a fs. 1239 y vta., la accionante solicitó explicación de la Resolución 02/2016, alegando que: a) Se le otorgó el plazo de tres días para subsanar las observaciones; empero, no se le observó la falta de legitimación en el decreto de 31 de mayo del mismo año; b) En el memorial de 9 de junio de ese año, modificó su petitorio, el cual no fue tomado en cuenta, refiriéndose a su petición descrita en los anteriores memoriales presentados, impetrando que se le explique por qué no se resolvió la acción de amparo constitucional conforme a su solicitud referida en el memorial antes mencionado, señalando en consecuencia que no se motivó ni fundamentó la resolución del Juez de garantías de acuerdo a los antecedentes y petitorio, existiendo falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) Se explique el entendimiento y razonamiento de manera precisa para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de legitimación procesal pasiva.