SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 1232 a 1234, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional por falta de legitimación procesal, bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo el objeto de la presente acción tutelar restablecer en forma inmediata los derechos y garantías vulnerados, las personas afectadas tienen la obligación de adecuar su demanda en las formas y exigencias reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, mismos que prevén los requisitos de forma y el contenido, así como las causales de improcedencia de esta acción de defensa; ii) En esta acción tutelar, la ahora accionante debía demandar tanto a las ex autoridades que supuestamente vulneraron sus derechos, con el fin de atribuir responsabilidad civil así como a las que actualmente ejercen los cargos a efectos de responsabilidad institucional; iii) En el caso de conceder la tutela impetrada y disponer que se emita una nueva resolución, los codemandados Rodrigo Erick Miranda Flores y Delma Miranda Arancibia de Molina, actualmente ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, no podrían emitir un nuevo fallo; razón por la cual, la accionante debió dirigir su demanda contra las actuales autoridades judiciales que fungen en la mencionada Sala, aspecto que impide ingresar a considerar el análisis de fondo de esta acción de defensa; iv) Igual situación procesal se presenta respecto a los codemandados José Antonio Revilla Martínez y Marcelina Betty Nogales Bohórquez, ex Jueces del Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dado que en la actualidad son otras las autoridades que se encuentran a cargo de dicho Juzgado, quienes al no ser demandados no tendrían la obligación de emitir una nueva resolución, más aun si en el petitorio se solicita la anulación de obrados hasta “…fojas 129 vuelta inclusive del proceso…” (sic); y, v) Como tercera interesada correspondía ser citada a Jacinta Barrón Chintari y no a Héctor Nina, a quien ella le otorgó facultades para continuar con el trámite del proceso ordinario de anulabilidad de documento en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de ese departamento y no para tramitar esta acción tutelar.