SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 1232 a 1234, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional por falta de legitimación procesal, bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo el objeto de la presente acción tutelar restablecer en forma inmediata los derechos y garantías vulnerados, las personas afectadas tienen la obligación de adecuar su demanda en las formas y exigencias reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, mismos que prevén los requisitos de forma y el contenido, así como las causales de improcedencia de esta acción de defensa; ii) En esta acción tutelar, la ahora accionante debía demandar tanto a las ex autoridades que supuestamente vulneraron sus derechos, con el fin de atribuir responsabilidad civil así como a las que actualmente ejercen los cargos a efectos de responsabilidad institucional; iii) En el caso de conceder la tutela impetrada y disponer que se emita una nueva resolución, los codemandados Rodrigo Erick Miranda Flores y Delma Miranda Arancibia de Molina, actualmente ex Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, no podrían emitir un nuevo fallo; razón por la cual, la accionante debió dirigir su demanda contra las actuales autoridades judiciales que fungen en la mencionada Sala, aspecto que impide ingresar a considerar el análisis de fondo de esta acción de defensa; iv) Igual situación procesal se presenta respecto a los codemandados José Antonio Revilla Martínez y Marcelina Betty Nogales Bohórquez, ex Jueces del Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dado que en la actualidad son otras las autoridades que se encuentran a cargo de dicho Juzgado, quienes al no ser demandados no tendrían la obligación de emitir una nueva resolución, más aun si en el petitorio se solicita la anulación de obrados hasta “…fojas 129 vuelta inclusive del proceso…” (sic); y, v) Como tercera interesada correspondía ser citada a Jacinta Barrón Chintari y no a Héctor Nina, a quien ella le otorgó facultades para continuar con el trámite del proceso ordinario de anulabilidad de documento en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de ese departamento y no para tramitar esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR