SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

i)

Erick Rodrigo Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante a fs. 1225 y vta.; alegó que: i) No toda acción u omisión que implique vulneración de derechos constitucionales es tutelable a través de la acción de amparo constitucional, debiendo tener en cuenta la relevancia del vicio denunciado al interior del trámite de la causa, de tal modo que sin su presencia el resultado del proceso hubiera sido diferente; ii) En relación al Auto de Vista SCII-289/2011, este contiene el resumen de los recursos de apelación interpuestos por los terceros interesados Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada; iii) Conforme a la norma se procedió a responder y absolver todas y cada una de las denuncias formuladas en los recursos de alzada, en cuanto a las pruebas acumuladas a la causa, dando lugar a la confirmación total de la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, emitida por la Jueza hoy codemandada; y, iv) No se verificó vicio procesal alguno que sustente una decisión anulatoria, por lo que se confirmó el fallo recurrido en casación.

En coherencia con lo descrito, de los antecedentes se advierte que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento de compra y venta iniciado el 2008 por Justina Barrón Chintari contra Julio Sanabria Nava y Raúl Eulogio Sanabria Taboada, la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca hoy codemandada, emitió la Sentencia 16/2011 de 26 de febrero, que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción formulada por la Defensora de Oficio: i) Declaró nula y sin efecto legal, la minuta privada de 20 de noviembre de 1992, sobre la transferencia del lote de terreno rústico denominado “Villa Marlecita”, con una superficie de 2 2250 ha, y el reconocimiento de firmas de la misma fecha; y, ii) Dispuso la cancelación del folio real con matrícula 1.01.199.0039345., Asiento A-1; ordenando la notificación a los herederos de Julio Sanabria Nava mediante edictos; asimismo, se evidencia que contra dicha Sentencia la madre de la ahora accionante, Segundina Taboada vda. de Sanabria, el 18 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación señalando que planteaba la misma en calidad de esposa del de cujus y representante legal de su hija menor de edad de nombre Paola Sanabria Taboada -actual accionante-, quien tuvo conocimiento del proceso a merced de los edictos publicados; posteriormente, por Auto de Vista SCII-289/2011 de 31 de agosto, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la extinta Corte Superior de Chuquisaca hoy codemandados, confirmaron la Sentencia 16/2011, razón por la cual, esta interpuso recurso de casación el 12 de septiembre de 2011, contra el referido Auto de Vista, alegando entre otros aspectos que, los Vocales emisores, señalaron que su persona no asumió representación legal de su hija menor de edad conforme a lo establecido en el art. 59 del CPC, representación que recién habría tomado en el recurso de apelación planteado; asimismo, refirió que la ex Jueza codemandada designó una Defensora de Oficio para los herederos del fallecido Julio Sanabria Nava; reclamándose en el recurso de apelación interpuesto que no se designó tutor para la menor de edad como es SEDEGES, que no es lo mismo que un Defensor de Oficio, no habiendo dicho Tribunal fallado en relación a todos los agravios reclamados favoreciendo a la parte actora, cosiguientemente, al respecto, los Magistrados hoy demandados a través del AS 1060/2015-L, declararon infundados los recursos de casación en la forma interpuestos por los terceros interesados Segundina Taboada Vda. de Sanabria y Raúl Eulogio Sanabria Taboada, señalando en lo pertinente que: a) Con relación al agravio referido a la falta de designación de tutor a favor de su hija menor de edad, aun cuando la parte actora hubiera solicitado que se notifique al SEDEGES, situación que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que ella asumió representación legal sin considerar que fue recién en el recurso de apelación; dicho reclamo no sería cierto, dado que lo demandado sí habría sido respondido por el Tribunal ad quem; y, b) No es evidente la omisión en la respuesta reclamada, y sobre el hecho de que la actora recién asumió representación de su hija menor de edad a tiempo de interponer el recurso de apelación, no resulta ser causal de nulidad, puesto que la misma con los otros herederos no quedaron en estado absoluto de indefensión al haberse designado a su favor un Defensor de Oficio, a efecto de que el mismo los represente y asuma defensa dentro del proceso.

Ahora bien, conforme a lo señalado, se llega a la conclusión de que lo que pretende la accionante es que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad del proceso, alegando una falta de representación; al respecto esta Sala de acuerdo a la verificación de todo lo obrado en el expediente del proceso de origen, concluye que no es evidente la existencia de lesiones a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, dado que Emma Quispe Romero, actuó dentro del proceso en calidad de Defensora de Oficio de los herederos de Julio Sanabria Nava, entre los cuales se encontraba la actual accionante. Asimismo, ya en recurso de apelación su madre actuó en su representación, por lo que no existe certeza de que dicho proceso se hubiera desarrollado desconociendo los derechos de la accionante, no teniendo relevancia constitucional, el hecho de que dentro del proceso no se haya citado al SEDEGES, dicho aspecto no hubiera generado un cambio en el fondo de la decisión asumida por los Magistrados ahora demandadas en el AS 1060/2015-L. Por lo señalado, lo denunciado a través de la presente acción tutelar, no constituye un supuesto error procedimental que lesione el derecho al debido proceso de la accionante; toda vez que, como ya se mencionó, ella estuvo representada por una Defensora de Oficio, designada conforme a norma procedimental prevista para ese efecto, y posteriormente por su madre, quien en recurso de apelación asumió su representación legal; por lo cual, el supuesto error en la tramitación del proceso ordinario de anulabilidad de documento no le causó indefensión material. Por otro lado, la falta de citación al SEDEGES de ninguna manera tiene relevancia constitucional que amerite disponer la nulidad de todo el mencionado proceso, cuando la ahora accionante dentro de la tramitación del proceso en cuestión estuvo representada conforme a derecho, por tal motivo, lo solicitado en la presente acción de defensa carece de relevancia constitucional que amerite que esta Sala, determine que se emita una nueva Resolución; por cuanto, el resultado asumido será el mismo. Consecuentemente, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional en lo demandado a través de la presente acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.