SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
II.1.
II.1. El 6 de febrero de 2008, Justina Barrón Chintari -hoy tercera interesada-, interpuso demanda de anulabilidad de documento, alegando que su hermano Casiano Barrón Chintari vendió un lote de terreno denominado “Villa Marlecita” con una superficie de 2 2250 ha, por Bs3 000.- (tres mil bolivianos) a favor de Julio Sanabria Nava, quien declaró que la compra la realizó para él y para su hijo Raúl Eulogio Sanabria Taboada -ahora tercero interesado-, otorgada mediante minuta privada de 20 de noviembre de 1992, venta que no sería legal dado que su hermano falleció el “17 de agosto del mismo año”, conforme señala el certificado de defunción (fs. 16 a 17). Dicha demanda fue contestada por el último nombrado, quien por memorial presentado el 24 de marzo de 2008, interpuso excepción de prescripción (fs. 50 a 57).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR