SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1062/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
Posteriormente, el Juez hoy codemandado, “…mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe…” (sic), aplicando el Código de Procedimiento Civil, sin considerar que su persona, al ser menor de edad en esa fecha, tenía derecho a un tratamiento especial, por mandato de la Constitución Política del Estado; por lo que, no podía ser tratada por una normativa ordinaria, sino por una especial. Así, no se puede entender que el “Juez de Primera Instancia” que tramitó la causa como el Tribunal de alzada y las más altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, no hubieran tomado en cuenta que la existencia de una menor de edad dentro del citado proceso podría provocar posibles nulidades ante la ausencia de la madre, debiendo “…notificar a las instancias especializadas o personal especializado en asistencia de menores de edad” (sic). Ahora bien, conforme a la presunción de minoridad y el art. 9 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es obligatoria la participación de la representación del Ministerio Público en todos los procesos judiciales para precautelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; razón por la cual se creó las Defensorías de la Niñez y Adolescencia que tienen como atribución defender los derechos de los menores, debiendo ser las mismas notificadas para que en su ausencia asuman defensa; empero, al no haber procedido de esa manera en el caso concreto, no se observó la garantía del debido proceso, más aún si su progenitora recién asumió defensa, presentando recurso de apelación; es decir, luego de dos años de iniciado el proceso, encontrándose hasta ese momento en absoluto estado de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mediante Auto cursante a fs. 149 vuelta sin declarar la rebeldía nombra como defensora de oficio a la Dra. Emma Quispe
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico
- que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados
- con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR