SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, señaló que: a) Hay un error de interpretación, ya que el Poder Notarial que la empresa “Full Service” le confiere a Odin Bauer Serrate, no es solo para un tema penal, sino hasta que concluyan los procesos vale decir, hasta el Auto Supremo, por lo que se interpone la presente acción frete a la restricción de derecho y garantías; y, b) El poder no quita el derecho para interponer cualquier acción en defensa de los derechos de esta Empresa y en este caso dentro de la capacidad que tiene Odin Bauer Serrate.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 90 a 97, señalaron: a) Al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), que se encontraba en vigencia anticipada al momento de la emisión de dicha resolución, se realizó revisión de oficio de todo lo obrado, para constatar si los operadores de justicia realizaron sus actos dentro del marco de su competencia; b) El contrato objeto del proceso, se trata de un contrato administrativo; c) Las jurisdicciones especiales entre ellas la contenciosa administrativa, se encuentran reconocidas no solo por la ley del órgano judicial, sino también por la CPE; d) Jurisdicción que al momento de la emisión del Auto Supremo ya se encontraba regulada por la Ley 620, que tuvo como objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa; e) El contrato de limpieza de áreas verdes 115/2004 de 27 de julio, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y la empresa Unipersonal Full Service, resulta ser un contrato administrativo, por lo que se emitió de manera correcta el Auto Supremo 757/2015 de 4 de septiembre, anulando todo lo obrado sin reposición y disponiendo que la parte actora asista ante la jurisdicción competente, sujetándose a lo dispuesto en la Ley 620; y, f) El accionante mal puede señalar que la Sala Civil, como el Juez en Materia Civil, podían conocer el presente proceso, con el argumento que la misma Ley aún no fue promulgada; por lo que, al no haberse vulnerado derechos fundamentales, solicitan se deniegue la tutela requerida.
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, por intermedio de sus abogados representantes precisó: a) Dentro los requisitos que establece el Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra la obligación de señalar el nombre y apellido de quien interpone la acción o su representante legal y dentro de este último caso acompañar la documentación que acredite su personería; b) La SC 1758/2011 estableció que en el caso de personas jurídicas debe acreditarse su posición de legítimo representante, adjuntando el acta de constitución de la sociedad, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos, lo cual no sucede en el caso concreto, careciendo por ende de legitimación activa el accionante, para plantear la presente acción, además de que el poder que se le da a Odin Bauer Serrate, es para proseguir el proceso en el Juzgado de Instrucción Civil en todas sus instancias hasta su conclusión; y, c) Al encontrarnos en una acción de amparo constitucional se necesitará de un nuevo poder para interponer la misma, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- declarando improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.
- CONFIRMAR