SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.2.
El representante de la empresa accionante, señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber emitido dentro del referido proceso ordinario, el Auto Supremo 757/2015 de 4 de septiembre, anulando todo lo obrado y disponiendo que la parte actora asista ante la jurisdicción competente conforme la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, emitida cuatro años después del Auto de Vista 30 de marzo de 2010, sin considerar los puntos resueltos por el inferior en grado, y omitiendo explicar cuál fue el fundamento legal o artículo del ordenamiento adjetivo o sustantivo civil, que ha influenciado para tomar tan drástica decisión.
No obstante estar identificada la problemática actual, es menester remitirnos previamente a lo resuelto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 25 de 2 de agosto 2016, ya que en mérito a la misma se declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el argumento de que el accionante carecería de legitimación activa para presentar la presente acción tutelar, al no haber acreditado su condición de legítimo representante, adjuntando el poder correspondiente donde conste inexcusablemente el acta de constitución de la Sociedad, la nómina de Socios, su inscripción al registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional más concretamente la “SC 1758/2011”, en razón a que el Poder Notarial 268/2006, que acompaña no reúne dichas condiciones.
En este entendido, de la revisión de obrados se advierte que Odin Bauer Serrate, interpuso la presente acción tutelar el 8 de marzo de 2016, en su calidad de apoderado legal y representante legal de la empresa “Full Service”, amparado en el poder notarial 268/2006 de 29 de agosto; no obstante, de la lectura y compulsa de dicho testimonio de Poder, se tiene que Carlos Odin Bauer Aramayo, confirió poder especial, amplio y suficiente a favor de Odin Bauer Serrate, para que en representación de sus acciones y derechos, pueda apersonarse ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Noveno, con la finalidad de proseguir con el proceso ejecutivo seguido contra la Alcaldía Municipal o ante cualquier otro Juzgado o Sala de la Corte Superior ahora “ Tribunal Departamental de Justicia”, donde derive el caso en sus instancias o iniciar otro proceso como la ordinarización del proceso ejecutivo; apersonarse ante el Tribunal de Garantías, Tribunal Departamental de Justicia y ante el Tribunal Constitucional e interponer recursos de amparo constitucional, incidental de inconstitucionalidad, directo de nulidad, conflicto de competencias y otros recursos independientes o que pudieran derivar del proceso descrito, entre otras facultades procesales, sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso, ni constar en el mismo el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.
Lo que nos hace concluir, que el referido Testimonio de Poder, no reúne las condiciones de validez que todo poder otorgado por persona jurídica de carácter comercial debe contener, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, asimismo no se advierte que este instrumento esté inscrito en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA), ya que se omitió acreditar dicho aspecto mediante documento legalizado o certificación emitida por agentes autorizados del referido Registro de Comercio, tal como lo exige la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre.
Posteriormente, este Tribunal establece que Odin Bauer Serrate, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la CPE, así como al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe por representación de otra, al no haber acreditado su personería con poder notarial suficiente, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, careciendo por ende de legitimación activa, para interponer la acción de amparo constitucional a nombre la empresa “Full Service”, ya que la similar jurisprudencia constitucional estableció que cuando las personas jurídicas solicitan la tutela constitucional, deben acreditar debidamente su personería en base a las normas previstas en el Código de Comercio (Ccom), por lo que resulta ineludible que la persona natural que actúa ante la jurisdicción constitucional a nombre de la persona jurídica, demuestre su calidad de legítimo representante, en el que además de presentar los documentos antes mencionados, demuestren también otros que sirvan para aclarar la existencia real de la empresa y con ello la legitimación activa de la misma.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- declarando improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.
- CONFIRMAR