SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.1.

De acuerdo al art. 129.I de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…”; por su parte,     el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

Sobre este presupuesto procesal la SCP 2238/2012 de 8 de noviembre precisó lo siguiente: “Este requisito de forma, se halla inserto en el mandato de los arts. 75 y 77.1 de la LTCP, que dispone que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por escrito, acreditando la personería del accionante. Expresando la SC 0705/2010-R de 26 de julio, que: ‘…una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad’; precisando que ésta consiste en:’…la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la         Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción’.

Al respecto, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, estableció: ‘Las normas contenidas en el art. 77 de la Ley mencionada, al referir el contenido y los requisitos de la acción de amparo constitucional, establecen en su  numeral 1, que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.

En relación a las personas jurídicas, la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, tomando en cuenta la importancia que su personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que: «…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho’.