SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Fragmento 3
En mérito a ello el mencionado Gobierno Municipal, el 6 de mayo de 2010, interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS), 757/2015 de 4 de septiembre, anulando todo lo obrado sin considerar en ningún momento los puntos resueltos por el inferior en grado y disponiendo que la parte actora asista ante la jurisdicción competente conforme La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 dictada cuatro años después del Auto de Vista 30 de marzo de 2010, vulnerando de esa manera los principios del debido proceso, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. Omitiendo explicar en forma clara y concisa, cual fue el fundamento legal o artículo del ordenamiento adjetivo o sustantivo civil, que influenció para tomar tan drástica decisión, además que causa desconcierto que el fallo hoy analizado se sustente en la Ley 620, cuando la misma fue promulgada mucho después de haberse dictado el Auto de Vista 70 de 30 de marzo de 2010, por lo que los Vocales en esa época tenían plena jurisdicción y competencia, lo que demuestra lo “descabellado, incoherente, absurdo, ilógico e ilegal del Auto Supremo hoy recurrido”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- declarando improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.
- CONFIRMAR