SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante señala, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que dentro del referido proceso ordinario, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, interpuso el 6 de mayo de 2010, recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 757/2015 de 4 de septiembre, anulando todo lo obrado sin considerar en ningún momento los puntos resueltos por el inferior y disponiendo que la parte actora asista ante la jurisdicción competente conforme la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, dictada cuatro años después del Auto de Vista 30 de marzo de 2010; omitieron explicar en forma clara y concisa, cual fue el fundamento legal o artículo del ordenamiento adjetivo o sustantivo civil, que ha influenciado para tomar tan drástica decisión, además que causa desconcierto que el fallo hoy analizado se sustente en la Ley 620 para la tramitación de procesos contencioso y contencioso administrativo, cuando la misma fue promulgada mucho después de haberse dictado el Auto de Vista 70 de 30 de marzo de 2010, por lo que los Vocales en esa época tenían plena jurisdicción y competencia, lo que demuestra lo “descabellado, incoherente, absurdo, ilógico e ilegal del Auto Supremo hoy recurrido”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- declarando improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.2.
- CONFIRMAR