SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido contra Roberto Lozada Gonzales, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2011, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarta, declaró probada la demanda, disponiendo el embargo y la citación e intimación del coactivado para el pago de la obligación en la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses) bajo apercibimiento de remate del inmueble dado en garantía, es así que el 17 de septiembre de 2013, en audiencia de segundo remate, al no existir postores, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 42.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se adjudicó el bien inmueble, por lo que el 12 de noviembre del mismo año, solicitó la aprobación “…del remate…” (sic), para cancelar el saldo dentro de tercero día, petición que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional el 25 de igual mes y año, decisión que apeló y fue confirmada mediante Auto de Vista 316 de 7 de agosto de 2014.
Posteriormente, la citada Jueza realizó la segunda audiencia de remate el 26 de noviembre de 2014, en la que por ausencia de postores se adjudicó el bien referido, por tal razón el 27 de igual mes y año, solicitó realizar el depósito del saldo del valor del precio; sin embargo, la Secretaria del Juzgado “Roxana Sandoval” le manifestó la inexistencia de las boletas correspondientes, hecho que denunció a la Jueza de la causa mediante memorial de 1 de diciembre del mismo año, a quien pidió la recepción del pago; empero, su solicitud mereció proveído que instruyó un informe previo de Secretaría, el que fue emitido el 9 del citado mes y año, justificando la ausencia de las boletas indicadas, petición de recepción de pago que reiteró el 10 y 24 de diciembre de 2014; señaló además, que mediante proveído de 2 de enero de 2015, la referida Jueza dispuso la notificación de la martillera para que presente el acta de audiencia de remate, documento que fue remitido el 19 de igual mes y año; y, posteriormente, mediante Auto 36/2015 de 23 de enero “…la (…) Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital…” (sic), rechazó su solicitud de extenderle la boleta de depósito judicial y sin darle oportunidad para cancelar el saldo, determinó no haber lugar a la aprobación de la adjudicación, que nunca fue solicitada porque no había pagado el saldo, habiendo efectuado una errónea interpretación y aplicación de los arts. 37 y 43 en relación al art. 19, todos de la LAPCAF.
Notificada que fue con la citada determinación judicial, en tiempo hábil dedujo recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas-, quienes por Auto de Vista 193/2015 de 30 de septiembre, confirmaron el Auto 36/2015, argumentando que la Resolución de rechazo de aprobación de adjudicación ya hubiera sido resuelta mediante el Auto de Vista 316/2014 pronunciado por la “Sala Civil Primera” (sic) y que conforme al art. 43 de la LAPCAF, no existe excepción para el pago total de la obligación de la base del remate por la adjudicataria.
Finalmente, sostuvo que las autoridades demandadas no analizaron las sucesivas solicitudes que formuló para que se le entreguen las boletas de depósito judicial inexistentes en el Juzgado, los plazos para la resolución de sus peticiones o la presentación del acta de audiencia por la martillera, tampoco consideraron que el acreedor puede adjudicarse el bien por el 80% del valor de la base del remate, ni que como acreedora y mediante sentencia, ya tenía reconocido el título por el monto de la deuda y solo debía cancelar el saldo correspondiente a la diferencia entre esta y el valor de la adjudicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.1
- a)
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR