SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
III.2.2.
III.2.2. Respecto a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la recurrente -ahora accionante- expresó que, no es aplicable el art. 43 de la LAPCAF, señalando como fundamentos de su recurso de apelación, que: i) Su situación no es similar a la de un tercer postor interesado y ajeno al proceso, porque se constituye en acreedora y que el proceso que inició tiene por objeto recuperar su dinero dado en préstamo, por lo que se vio en la necesidad de adjudicarse el inmueble en el 80% de la última base, para evitar que baje el precio del mismo en un tercer remate; ii) No es evidente que no esté de acuerdo en pagar el valor de la subasta, sino considera que primero se debe realizar la liquidación del capital, intereses legales, costas, honorarios y otros, asegurando el pago de la suma total que se adeuda y descontar al monto de la base del bien inmueble adjudicado sobre el 80% de la última base; iii) En su condición de acreedora, no está en condiciones de continuar entregando dinero para recuperar una suma adeudada, más aún cuando al adjudicarse el bien inmueble cedido en garantía está asegurando el resultado de la Sentencia; por ende, la autoridad judicial tiene la obligación de hacerle cancelar la totalidad del capital, costas y otros previa liquidación y aprobación de la misma; iv) El art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera -Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001-, prevé que el ejecutante que se adjudique el bien inmueble subastado, cancelará solamente la diferencia existente entre el documento base de la demanda hasta llegar al monto del valor adjudicado; v) Se incurrió en error al rechazar la solicitud de aprobación de adjudicación, porque se debió proceder con la liquidación del capital, intereses legales y costas, conforme establece el art. 512 del CPC para que el perdidoso cancele las costas, misma que debe estar debidamente ejecutoriada; vi) Está de acuerdo en cancelar la suma de $us33 552.- (treinta y tres mil quinientos cincuenta y dos dólares estadounidenses), monto con el que cubriría el valor total del inmueble, motivo por el que reiteró solicitudes para que se le extienda la boleta de depósito; y, vii) No se consideró que su persona canceló internamente al coactivado el monto de dinero hasta cubrir el valor de la base subastada y adjudicada en el 80% de la última base, por cuanto quedó en desamparo y en riesgo de perder su dinero.
Conforme al contenido del Auto de Vista 193/2015, las autoridades demandadas no establecen ninguna consideración sobre los puntos de apelación formulados por la hoy accionante, limitándose a señalar que: “…consta el Auto de vista de Sala Civil Primera, de fecha 7 de agosto de 2014, en el cual de la misma manera y bajo los mismos argumentos en un primera instancia fue resuelto la solicitud de aprobación de adjudicación por la apelante, ya que al dictar el Auto de fs. 163 y vlta la juez a-quo rechaza la solicitud de fs. 266, en el cual declara no hacer lugar a la aprobación de la adjudicación y se lo hace en estricta aplicación del art. 43 de la ley 1760…” (sic), pero además, fundan su decisión estableciendo que: “…no existe ninguna excepción para el pago total de la obligación de la base del remate por la adjudicataria en este caso la recurrente y que por lo tanto de la norma citada anteriormente y de la interpretación y los antecedentes se tiene que la juez a-quo al dictar el Auto de fs. 163 y vlta de fecha 22 de Enero de 2015, interpretó y dio aplicación correctamente a las normas relativas a la ejecución de la sentencia” (sic), dejando claramente establecido que no absolvieron ninguno de los puntos expuestos en el recurso de apelación que interpuso la ahora accionante; siendo pertinente, además, establecer que la técnica de redacción aplicada supone actuaciones y piezas procesales, únicamente identificadas por la foliación, sin precisar y menos desarrollar el contenido de las mismas, por tanto, sin establecer su pertinencia o no respecto a la impugnación interpuesta y la decisión que en grado de apelación debe esclarecer y dar certeza a las partes.
En la especie, las autoridades demandadas no establecieron la identidad de sujeto, objeto y causa entre el contenido del recurso de apelación y el “…Auto de vista de la Sala Civil Primera, de fecha de 7 de agosto de 2014…” (sic), de manera que resulte evidente e incontrastable que el motivo de apelación formulado y ahora analizado, resulta ser idéntico al resuelto anteriormente, omitiendo una parte fundamental de la estructura de su decisión y privando a las partes del necesario convencimiento que la resolución que emitieron no es arbitraria, porque conforme al contenido expuesto no acredita el cumplimento del valor justicia, la observancia de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia tal como establece el Fundamento Jurídico III.1. precedente. De igual forma, si bien afirmaron la “…aplicación del art. 43 de la ley 1760 ya que no existe ninguna excepción para el pago total de la obligación de la base del remate por la adjudicataria…” (sic), omitieron establecer de qué manera los argumentos expuestos por la recurrente -ahora accionante-, no son pertinentes o resultaron insuficientes para desvirtuar la aplicación de precepto legal señalado, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el citado Fundamento Jurídico, resulta exigible a cualquier autoridad o tribunal que emita una decisión, con mayor importancia en grado de apelación, que inicialmente atienda los puntos expuestos y en consecuencia, fundamente y motive su decisión, tarea que no se considera cumplida con citas legales, folios y afirmaciones, como en el presente caso, cuya razón se desconoce por omisión de la autoridad que emitió la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.1
- a)
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR