SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de marzo de 2016 (fs. 305 a 312), subsanada el 12 de abril de igual año (fs. 318) y admitida el 13 del citado mes y año (fs. 319); cuya audiencia fue instalada y suspendida según consta en el acta de 29 del indicado mes y año (fs. 326 y vta.) y se llevó a cabo el 17 de mayo del indicado año (fs. 336 a 339); es decir, dos meses y un día, después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo. Nótese que en el Auto de Admisión de 13 de abril del mencionado año, el Tribunal de garantías omitió señalar fecha de audiencia, únicamente disponiendo la citación de las personas demandadas y estableciendo que la audiencia de la presente acción de defensa sería realizada: “…a las 48 horas de la última notificación a las partes demandadas…” (sic); posteriormente, mediante proveído de 25 del referido mes y año (fs. 322), la audiencia fue fijada para el 29 del mismo mes y año, y conforme consta en el acta de suspensión de audiencia (fs. 326 y vta.), fue nuevamente programada para el 9 de mayo de dicho año, fecha en la que nuevamente fue suspendida y diferida para el 17 de ese mes y año (fs. 331); en los dos primeros casos, por falta de notificación a las partes procesales y por inasistencia de un miembro del Tribunal de garantías por motivos de salud.
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada, la falta de notificación a las partes procesales ni la omisión de determinación de fecha expresa para la realización de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, debido a que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.1
- a)
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR