SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2016-S3
Fecha: 10-Oct-2016
III.2.3.
III.2.3. En cuanto a la congruencia interna del citado Auto de Vista 193/2015, en el marco de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y respecto al convencimiento que deben tener las partes de que una resolución no es arbitraria, las autoridades demandadas no establecieron ab initio los puntos de apelación que posteriormente resolvieron, omisión que repercute en el punto III. de su decisión, porque sobreentienden que sus fundamentos son pertinentes, sin que pueda determinarse una congruencia cuando menos suficiente por el motivo mencionado. Precisamente, la omisión señalada queda confirmada por la ausencia de un razonamiento que disgregue los hechos, los antecedentes del proceso y la normativa aplicada para cada motivo de apelación, señalando las siguientes afirmaciones generales: “…consta el Auto de Vista de la Sala Civil Primera, de fecha 7 de agosto de 2014 en el cual de la misma manera y bajo los mismos argumentos en una primera instancia fue resuelto la solicitud de aprobación de adjudicación por la apelante, ya que al dictar el Auto de fs. 163 y vlta la juez a-quo rechaza la solicitud de fs. 266, en el cual declara no hacer lugar a la aprobación de la adjudicación…” (sic); refiriendo sin base alguna que el art. 43 de la LAPCAF no establecería excepción para el pago total de la base del remate por la adjudicataria, cuando el contenido de dicha norma versa sobre la resolución del derecho del adjudicatario por incumplimiento del pago en el saldo del precio; estableciendo conclusiones carentes de objetividad y claridad, cuando señalan: “…por lo tanto de la norma citada anteriormente y de la interpretación y los antecedentes…” (sic) reiterando implícitamente el error ya citado respecto al contenido del art. 43 de la citada Ley, sin determinar las piezas procesales que de manera general citan como “…los antecedentes…” (sic); pero también, cuando afirman que la Jueza a quo “…ha interpretado y a dado aplicación correctamente a las normas relativas a la ejecución de sentencia…” (sic), sin precisar la normativa que consideraron correctamente aplicada y que por los motivos antes indicados, no corresponde respecto al art. 43 de dicha Ley. En igual sentido y debido a la falta de precisión de los motivos de apelación que resolvieron, afirman que estos “…ya fueron resueltos anteriormente por Auto de vista de fecha 07 de agosto de 2014 por la Sala Civil Primera y la Juez inferior en grado, al pronunciar la resolución recurrida…” (sic), no individualizando e incurriendo en falta de precisión y objetividad respecto a los motivos de apelación que considera ya resueltos y cuya precisión, por tal motivo e implícitamente, fue negada a la ahora accionante.
Por lo anterior, esta jurisdicción advierte que las autoridades demandadas, no cumplieron con la obligación de exponer las razones suficientes de la decisión que adoptaron, ya que en el contenido del Auto de Vista que la accionante denunció como vulnerador de sus derechos, omitieron establecer los antecedentes del caso y su relación con las pretensiones expuestas por la parte accionante (Fundamento Jurídico III.1.), privándole de la necesaria motivación y certeza respecto a la justicia de la decisión de alzada, habiendo incurrido en citas normativas imprecisas y razonamientos generales que suponen la consideración de motivos de apelación que, como se tienen señalado, no fueron expresamente individualizados, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada.
En relación a los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad, la ahora accionante no argumentó suficientemente la vulneración denunciada, limitándose únicamente a formular citas normativas constitucionales y de doctrina, omitiendo establecer la necesaria relación de causalidad con los hechos denunciados y su efectiva afectación, motivos por los que no corresponde establecer consideraciones al respecto.
En cuanto al principio de “seguridad jurídica” invocado por la accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron y ratificaron que al ser actualmente un principio constitucional y no derecho, no son susceptibles de protección vía amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto al haber sido denunciado como un principio vulnerado, no se realizará análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.1
- a)
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR